REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000828

DEMANDANTE: ciudadana REINA MARGARITA RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.724.393.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana BETSY TIBISAY ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.861.

DEMANDADO: ciudadana ANGELA RAMONA BOLIVAR ROSALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.273.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de noviembre de 2007, y que en virtud del sorteo respectivo conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 11 de febrero de 2008, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual declinó la competencia para seguir conociendo de la misma a los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 03 de Abril de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), recibió expediente emanado del referido juzgado contentiva de demanda de Cumplimiento de Contrato intentara la abogada Betsy Tibisay Escobar, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.861, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Reina margarita Rodríguez Alfonso, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.724.393, mediante la cual demandó a la ciudadana Ángela Ramona Bolivar Rosales, venezolana, mayor de edad y titular e la cédula de identidad Nº 4.273.159, y que le correspondió conocer a este Tribunal previa distribución.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que consta de documento de opción a compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 168, que su representada celebró con la ciudadana Ángela Ramona Bolivar Rosales, un contrato de opción de compra sobre un inmueble constituido por la bienhechurías de la segunda planta de una casa ubicada en la tercera calle el Amparo, Nº 13-13, Sector Catia Cuartel, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando que dicho contrato fue incumplido por la parte demandada desde su inicio ya que en ningún momento le hizo entrega a su poderdante del dinero especificado en la cláusula cuarta, ni de las 32 cuotas mensuales a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) (Bs. F. 250), incumpliendo así con lo pautado en la cláusula tercera de dicho contrato.
Esgrimió la actora, que en virtud de que la parte oferida no cumplió con la opción de compra, de fecha 9 de marzo de 2006, celebraron un convenimiento, donde señalan estar de acuerdo en dejar sin efecto la opción de compra, y pactaron de igual manera en dicho convenimiento que la ocupante pagaría la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) (Bs. F. 250) por concepto de ocupación del inmueble. Estableciendo en la cláusula quinta del convenimiento celebrado en fecha 09/03/2006, que la ocupante cancelaría por cada día de retardo para la entrega del inmueble, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000) (Bs. F 65), desde el día 15/03/2007, expresando la parte actora que en la cláusula sexta ambas partes acordaron que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la propietaria a solicitar la ejecución del convenimiento celebrado.
Adujo la representación judicial de la parte actora, que la demandada incumplió con lo establecido en el documento contentivo del convenimiento, en el sentido que para el día 15 de marzo de 2007, la ocupante no entregó el inmueble objeto de la presente controversia, mencionando también que debe las mensualidades correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2006, y desde el mes de enero a octubre de 2007, lo cual arroja la cantidad de cinco millones bolívares (Bs. 5.000.000) (Bs. F 5.000), citando que en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la ciudadana Angela Ramona Bolívar Rosales, debe pagar a su representada la suma de quince millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 15.210.000)que a los efectos de la reconversión monetaria se corresponde a la suma de Quince Mil doscientos diez bolívares fuertes(Bs. F 15.210), por lo que procedió a demandar a la ciudadana Ángela Ramona Bolívar Rosales, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
1).- la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente controversia debidamente desocupado y en buenas condiciones y estado de mantenimiento y conservación.

2).- pagar la cantidad de veinte millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 20.210.000) (Bs. F. 20.210).

3).- pagar las costas y costos del proceso calculados en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) (Bs. F. 4.000)

-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

En fecha 08 de abril del año en curso, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de Abril de 2008, se libró compulsa a la parte demandada ciudadana Ángela Ramona Bolívar Rosales.

En fecha 13 de mayo de 2.008, compareció el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Ángela Ramona Bolívar Rosales.

En fecha 15 de Mayo de 2.008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno la ciudadana Ángela Ramona Bolívar Rosales, parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.

Así mismo, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 13 de mayo de 2.008, el alguacil dejó constancia en el expediente de haber citado personalmente a la parte demandada ciudadana Ángela Ramona Bolívar Rosales.

De lo anterior se evidencia que si la parte demandada quedo citada en fecha 13/05/2008, se debió verificar la contestación a la demanda el día 15/05/2008, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.

2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, ciudadana REINA MARGARITA RODRÍGUEZ ALFONZO; es por Cumplimiento de Convenimiento suscrito con la ciudadana ANGELA RAMONA BOLIVAR ROSALES, que en el referido contrato se acordó en la cláusula primera que la ciudadana Ángela Ramona Bolivar Rosales aceptó dejar sin efecto la opción de compra venta y convino en entregar a la propietaria el inmueble ocupado por ella en fecha 15 de marzo de 2007, asimismo se pactó en la cláusula quinta que la ocupante cancelara por cada día de retardo en la entrega del inmueble.
Ahora bien observa esta sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho trae a los autos contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes contratantes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 168, y un segundo contrato que las partes denominaron convenimiento en el cual se acordó dejar sin efecto la opción de compra venta y además se pactó que la ocupante entregaría en inmueble en fecha 15 de marzo de 2007, contratos que al no ser impugnados por la contraparte este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido verificado el lapso que tenia la ocupante para realizar la entrega en fecha 15 de marzo de 2007, este tribunal establece que en el presente caso quedó demostrado el incumplimiento por parte de la demandada ciudadana ANGELA RAMONA BOLIVAR GONZALEZ de no haber hecho entrega del inmueble en el lapso establecido para ello, en consecuencia dicha pretensión no es contraria a derecho; ya que el legislador permite a cualquiera de las partes del contrato bilateral, reclamar judicialmente el cumplimiento de dicho contrato, entonces se debe concluir que de conformidad con el artículo 1.167 del código civil si una de las partes no cumple con lo establecido en el contrato la parte puede demandar la resolución o el cumplimiento, entonces siendo esto así esta sentenciadora concluye que vencido el lapso establecido en el convenimiento en fecha 15 de marzo de 2007, debió la parte demandada hacer entrega del inmueble dado en opción de compra venta, resultando procedente pretender su cumplimiento, razón por la cual considera esta juzgadora que la acción que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”

Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 19/05/2008, y precluyó el día 3/06/2008, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora concluye que en el presente caso se han cumplido los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien este Tribunal a los fines de establecer si es procedente en derecho acordarles las cantidades reclamadas en el punto segundo del petitorio de la demanda, esta juzgadora trae a colación la Sentencia de fecha 4 de Abril de 2003 (TSJ- Sala Constitucional) Exp. Nº 01-2891- Sent. Nº 669. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que al respecto cito:
“…Omissis… Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto, El artículo 1167 del Código Civil , reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en el que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, esta demandando la resolución mas daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil…Omissis…”( Fin de la cita textual).

De criterio antes esgrimido se evidencia que no es permitido solicitar en un mismo libelo el cumplimiento del contrato y el pago por concepto de ocupación del inmueble, ya que lo único que es posible cuando se demanda el cumplimiento de contrato o la resolución de un contrato, es solicitar la indemnización por daños y perjuicios por el tiempo que dure la ocupación del inmueble. En el caso de marras la accionante en su libelo de demanda solicita el cumplimiento del convenimiento que dejo sin efecto la opción de compra venta y solicita además en el segundo punto del petitorio de la demanda el pago de las cantidades adeudadas pero no como daños y perjuicios como lo señala el artículo 1.167, en atención a ello observa esta Sentenciadora que dicho pedimento no debe prosperar en derecho y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Por las argumentaciones anteriormente señaladas esta juzgadora considera que al declarar sin lugar el punto segundo del petitorio del escrito de demanda, a lo que dará lugar es que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, trayendo esto como consecuencia que la parte demandada no sea condenada al pago de las costas del proceso por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE


-III-
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ANGELA RAMONA BOLÍVAR ROSALES, por darse de manera concurrente los tres (3) supuestos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana REINA MARGARITA RODRÍGUEZ ALFONZO, en contra de la ciudadana ANGELA RAMONA BOLÍVAR ROSALES, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
TERCERO: Hacer entrega del inmueble constituido por la bienechuria de la segunda planta de una casa ubicada en la tercera calle el amparo No. 13-13, Sector Catia –Cuartel, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se declara improcedente la reclamación efectuada por la actora en su libelo, punto Segundo relacionado con el pago de las sumas de dinero que se mencionan.
QUINTO: SIN LUGAR la indexación de las cantidades reclamadas
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas de la parte demandada por no haber resultado esta totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera de su oportunidad correspondiente, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARÍA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:33 (p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARÍA ELIZABETH NAVAS