REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-S-2008-001170
Vista la Solicitud de Inspección Judicial presentada en fecha 30/05/2008, por el ciudadano Antonio Brando, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.710, quien actúa en representación del ciudadano Gianni Mauro Gelleni Benco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.956.737, mediante la cual solicita que el Tribunal se traslade y constituya en la Casa de habitación denominada Quinta Giangel, ubicada en la Avenida Parima de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y practique inspección judicial a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa:
En el caso de marras cabe señalar el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).
A su vez el artículo 340 de dicho Código, establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…) 6°) Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”
De lo establecido en las normas citadas anteriormente, se desprende que para que sea admisible la Inspección Judicial extra proceso, debe el solicitante en primer lugar alegar el carácter con el que actúa, y respaldar o acompañar a la misma los instrumentos fundamentales que la justifiquen, en el caso bajo estudio, se pudo constatar luego de una revisión detallada a la solicitud, que el ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, antes identificado, no señaló el carácter con el que actúa, ni acompañó los documentos o instrumentos que demuestren tal actuación.
En consecuencia, dado que el escrito que antecede adolece de dichas exigencias, toda vez que no fue acompañado a la mencionada solicitud los documentos fundamentales ni señaló el carácter con el que actúa, este Tribunal declara INADMISIBLE la inspección judicial presentada por el abogado Antonio Brando, quien actúa en representación del ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO. Así se decide.
La Juez,
Anabel González González.
La Secretaria Acc,
María Elizabeth Navas.
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