REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.: 2005-1074
PARTE ACTORA: INVERSIONES GUAIQUERI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/05/1.978, bajo el Nº 24, Tomo 65-A, siendo su última modificación según documento constitutivo Estatutario inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/06/2003, bajo el Nº 30, Tomo 82-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 36.358 y 67.301 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROTOCARDIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/03/1.995, bajo el Nº 59, Tomo 86-A Pro.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO .
SENTENCIA DEFINITIVA
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual alegó que la Sociedad Mercantil Inversiones Rotocardio, C.A., ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble constituido por una parcela de terreno Nº 398 y el galpón comercial construido sobre ésta, identificado con el número de catastro 20-02/02-02, ubicado en la calle Escorial, Manzana “E” del sector comercial, en el plano de parcelamiento de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/02/1997, el cual tuvo una duración de dos (2) años y cinco meses, extinguiéndose el 30/06/1999, alega que en fecha 20/07/1999, las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 29, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un lapso de tres (3) años fijos, contados a partir de 01/07/1999 extinguiéndose en fecha 30/06/2002, y en fecha 27/06/2002, se celebró un último contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 08, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el lapso de un (1) año fijo contado a partir del 01/07/2002 hasta el 30/06/2003, por lo que en fecha 12/08/2003, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, realizó notificación judicial a la arrendataria en la cual le notifica que la prórroga legal arrendaticia comenzaba a regir el día 01/07/2003, todo en virtud de la culminación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27/02/2002, y que vencido el termino de la prórroga legal el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble, por lo que procedió a demandar a INVERSIONES ROTOCARDIO, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Fundamento la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.594, del Código Civil y artículos 28, 33, 38, literal c, y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 04/08/2005, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 12/08/2005, el Alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para practicar la citación y en fecha 25/10/2005, la secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2006, el Alguacil titular, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Ahora bien, no hallando quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 08 de febrero de 2006, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizó las diligencias pertinentes para lograr la citación por medio de carteles y en consecuencia el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de junio de 2008. Años 198º y 149º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se registró y público presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.
Exp. Nº 2005-1074.-
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