REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000882
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.710.401
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.945.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil D.V.A Smart LIVING C.A, inscrita bajo el N° 26, tomo 97-A en fecha 16 de noviembre del año 2000 ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado RAMON EDUARDO CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.964.
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I
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Méndez Sánchez, asistido por el abogado Edgar Carrizo en fecha 29 de noviembre de 2007, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 04 de diciembre del mismo año procedió a admitirla, dándose inicio a la audiencia preliminar el 23 de enero del 2008, fecha en la que fueron consignados por ambas partes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y sus diversas prolongaciones se dio por concluida en fecha 24 de marzo de 2008, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 28 de marzo de 2008 (folios 109 al 111 del expediente)- siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 02 de abril del presente año.
En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 14 de mayo de 2008, oportunidad en la que cada una de las partes realizo su exposición oral y publica, fueron evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, y fue prolongada por este Juzgadora la audiencia de juicio para el día 21 de mayo de 2008, a los fines de que comparecieran los ciudadanos Ramón Antonio Méndez Sánchez, en su condición de demandante en la presente causa y los ciudadanos José Francisco Couri López y José Francisco Couri Noguera, en su carácter de Director Ejecutivo y Director General de la empresa demandada, respectivamente, compareciendo todos los mencionados, quienes rindieron su declaración.
Fue diferido por quien decide el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 28 de mayo de los corrientes, fecha en la cual este Tribunal declaro Sin Lugar la demanda intentada, por lo que pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 eiusdem en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
Señala el accionante en su libelo de demanda que en fecha 01 de noviembre de 2005, ingreso a prestar sus servicios personales y subordinados como Gerente de Ventas para la demandada, hasta el 12 de noviembre de 2007, cuando se encontraba laborando y se le acerco el ciudadano José Francisco Couri López, quien es el dueño de la empresa y lo despidió alegando que lo hacia porque ya no podía mantener relaciones laborales por cuanto no era de su agrado, sin cancelarle sus prestaciones sociales establecidas en la ley.
Indica el actor que laboraba en un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m por un tiempo de servicio de dos (02) años y once (11) días.
Señala que su salario mensual era de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00) su salario diario de ciento cuarenta y tres mil bolívares trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos ( Bs. 143.333,33), y su salario integral de ciento cincuenta y ocho mil con sesenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 158.064,73).
Solicita el accionante el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA
Al dar la demandada contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega, rechaza y contradice la presunta e inexistente relación de trabajo entre la demandada y el actor, indicando que el mismo trabajaba como miembro de la O.C.V: Trino Melean e independientemente, señalando además que la accionada no tiene como objeto social cobrar cantidades de dinero por concepto de ventas o tramitaciones administrativas y/o bancarias, sino la construcción de viviendas y cualquier persona puede contratar con ella.
Seguidamente, la demandada desconoció en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de la “constancia” promovida por el demandante, ya que la misma no esta firmada por persona autorizada para la validez de dicho acto, señalando que son personas autorizadas para ello el ciudadano Presidente de la sociedad José Alberto Riera y/o el ciudadano Director Ejecutivo de la sociedad José Francisco Couri López, tal como se desprende de la Cláusula 23 de los Estatutos Sociales y que anteriormente estaban autorizados los Directores Gerentes de manera conjunta y no separada, evidenciándose de la constancia desconocida que aparece al pie de la misma una sola firma.
Enfatiza la demandada en que se evidencia del acta de sesión ordinaria del Consejo Municipal de Araure del estado Portuguesa que el actor reconoce sus actividades privadas y ser miembro y empleado de la O.C.V: Trino Melean.
Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el demandante, así como la duración de la relación de trabajo, el horario y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, bajo la premisa de la inexistencia de una relación de trabajo con el actor.
IV
DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso concreto, se puede constatar que al dar la empresa demandada contestación a la demanda en los términos anteriormente expuestos, queda en consecuencia centrada la controversia en determinar si efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes contendientes, por cuanto si bien la accionada niega la misma, al manifestar que el actor trabajaba como miembro de la O.C.V: Trino Melean, debe demostrar tales hechos, en virtud de que en el proceso laboral, se le impone al demandado la obligación de acreditar todos aquellos alegatos nuevos mediante los cuales pretenda enervar las pretensiones del actor, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley adjetiva, el cual contempla que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En este sentido es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de transcribe parcialmente:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:
(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.
Podemos concluir que en el caso bajo análisis, corresponde a la demandada demostrar que el accionante prestó sus servicios para la asociación civil prenombrada, por cuanto este es el hecho constitutivo de su defensa. Ahora bien, debe destacar quien suscribe que no reconoció la demandada la prestación de servicios del accionante por lo que la presunción de laboralidad correrá a favor del accionante si no logra la empresa accionada comprobar que ciertamente la prestación de servicios de este fue para otro ente jurídico y existieren indicios de una prestación de servicios para esta.
Ha sido un mecanismo de protección implementado por el legislador aquel mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción esta contenida en el artículo 65 de la L.O.T, la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla.
V
ACTIVIDAD PROBATORIA
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Fue promovida por la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas documental referente a original de constancia de trabajo emitida por el ciudadano José Francisco Couri, en su carácter de Presidente de D.V.A Smart LIVING C.A, de fecha 15 de febrero de 2007 (folio 38), la cual fue desconocida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señalando ésta que tal constancia de trabajo no tiene validez porque fue emitida por persona no autorizada para ello, señalando que son personas autorizadas el Presidente de la sociedad José Alberto Riera y/o el Director Ejecutivo de la sociedad José Francisco Couri López, tal como se desprende de la Cláusula 23 de los Estatutos Sociales y que anteriormente estaban autorizados los Directores Gerentes de manera conjunta y no separada. En este sentido, es menester para este Tribunal realizar ciertas consideraciones a los fines de pronunciarse respecto a su valor probatorio, ya que la misma debe ser adminiculada con la declaración de parte del actor y de los ciudadanos José Francisco Couri López y José Francisco Couri Noguera, y con los estatutos de la empresa demandada, los cuales fueron consignados por ésta ultima, análisis que se efectuara detalladamente en la parte motiva del presente fallo.
2.- Respecto a la exhibición del libro de registro de vacaciones desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 12 de noviembre de 2007, el cual no fue exhibido por la demandada en virtud que al tener únicamente dos empleados no tienen el libro de vacaciones.
Esta juzgadora considera que no es argumento valido el expuesto por la representación judicial de la accionada respecto a que no lo exhibe porque la empresa tiene únicamente dos empleados, ya que el referido hecho no exime al empleador de llevar el registro de las vacaciones de sus trabajadores. Sin embargo, en virtud de encontrarse controvertida la existencia de la relación de trabajo, al tener serias dudas quien decide a este respecto, no le otorga la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la no exhibición por cuanto no tiene certeza de que efectivamente las vacaciones del accionante deban encontrarse registradas en dicho libro.
DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE ALFREDO FELIPE GIL:
Esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno la declaración de parte del accionante, quien respondió al interrogatorio realizado, manifestando que ingreso a la empresa demandada aproximadamente el 01 de noviembre del año 2005, durando aproximadamente dos años hasta el 12 o 17 de noviembre de 2007, donde fue despedido en una audiencia que hubo en la Alcaldía por parte del señor José Francisco Couri el padre, ahí lo despidieron delante de toda la gente, y que su función gerente de ventas de la empresa D.V.A Smart LIVING C.A, los cuales tenían un proyecto para hacer 800 viviendas en un proyecto que se llamaba Organización Trino Melean, parcelamiento San Luís.
Así mismo, indico que Smart Living era para quien trabajaba, siendo ésta empresa e Eagle Inversiones dos empresas pertenecientes a los señores Couri, padre e hijo y que trabajaba para Smart Living y para la O.C.V Trino Melean. Señalo que entre él, el señor Couri, y otras personas hicieron la Asociación Trino Melean, la cual era sin fines de lucro para poder hacer y captar personas para un proyecto urbanístico, ese proyecto ya lo tenían ellos aprobado, según ellos por el Banavi, ya tenían todos los permisos por malareologia, Aguas de Portuguesa, constancia de habitabilidad de la Alcaldía, indico: “yo tengo por ahí copia de esa constancia”, todo eso ellos se lo dieron, tenían los planos y se lo dieron al actor para que ejerciera esa función de gerente de ventas de la empresa D.V.A Smart LIVING.
Manifiesta que la Asociación Civil empezó a conformarse antes que ellos empezaran a construir las casas, “después empezamos a trabajar con D.V.A Smart LIVING y los señores José Francisco Couri, padre e hijo, me contrataron para trabajar con D.V.A Smart LIVING”, siendo su función de gerente de ventas, funcionando específicamente en el edificio Don Pedro, piso 2, oficina 2-1, frente de la botica de Abel.
El proyecto Trino Melean empezó como en octubre y como al mes ya ellos lo contrataron para trabajar en D.V.A Smart LIVING, siendo la relación entre el actor y los Couri conformar la O.C.V simplemente, asesorando el actor en la parte de cómo se podía solicitar un crédito ante el banco, una persona tenia que tener una constancia de trabajo, Ley de Política Habitacional, cuanto le podía aprobar el banco de crédito, cuanto le podían aprobar de subsidio por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat y eso lo iba conformando con ellos, entonces motivado a ello, ellos me dieron ese cargo de gerente de ventas, “cuando asumo ese cargo mi función era que las personas que llegaran a la oficina yo les asesoraba en relación a como obtener un crédito para que las personas, podía ser cualquier persona o un asociado, querían ingresar a la O.C.V podían ingresar y no había ningún obstáculo”. También señalo textualmente lo siguiente: “El proyecto era buenísimo, es mas, hay gente allá viviendo en 22 casas que se hicieron en la urbanización San Luís, frente a la universidad Yacambú, al final de la urbanización San Luís vieja, esas casas se iban a construir en ese parcelamiento”.
Indica que las ordenes de los señores Couri era darles facilidad a las familias para que ingresaran a ese proyecto, las casas tenían un valor total para el año 2006 de 59 millones de bolívares, ellos me decían: Ramón diles que la inicial es tres millones de bolívares, lo cual deben cancelar de la siguiente manera: 1.500.000 bolívares de inicial y el otro millón quinientos mil bolívares en tres partes, en tres meses restantes, se le hace la solicitud del crédito ante el Banco Canarias de Venezuela, ya que ellos tenían un convenio con el Banco Canarias y ellos aportaban el resto del dinero para que las familias ingresaran a la casa y quedaban cancelando una mensualidad mínima. “Dejaron al Banco Canarias y se quedaron con el Banco Central y Casa Propia, actualmente debe haber 10 créditos aprobados en Casa Propia y 12 créditos aprobados en el Banco Central. Vinieron problemas políticos en la Alcaldía y ahí nos llamaron, nos citaron, y hubo infinidad de problemas que pasaron ahí, y creo que el proyecto se paralizo pero hasta la fecha donde yo iba, pues eso iba muy lento, no se que habrá decidido la Alcaldía en relación a eso”.
Seguidamente, al preguntarle esta sentenciadora que los 800 mil bolívares de comisión que aparece en la constancia de trabajo, a que se refieren, respondió que el debía cumplír unas metas al mes. Indico el actor que la empresa le dijo: “mira Ramón vamos a vender casas, vamos a tratar a la gente bien, era un incentivo que ellos tenían hacia mi, no cancelaban mensualmente, sino que a veces me acumulaban las comisiones”. La meta era vender casas y que la gente cada vez fuera ingresando mas al proyecto, que la gente creyera en el proyecto, y que esos 800 mil bolívares serán pagados por cada casa vendida y sino vendía ninguna no era pagada la comisión, el actor indica que se trasladaba con las familias, representando él a la empresa tanto en Indecu, como en la Alcaldía, en la Ultima Hora, siendo la única persona que todas las personas que iban a comprar casas allá conocían, estaba prohibido de parte del señor Couri que el actor diera las nombres de los dueños de la empresa y si había personas que no querían seguir con el proyecto lo único que tenia que decirles era que esperaran que la Junta Directiva de la empresa se ponga de acuerdo a ver cuando se les podía hacer el reembolso.
Se le cobraba a la gente 250 mil bolívares que eran autorizados por la empresa a personas que no podían hacer ningún tipo de documento, haciendo las labores de gestor, tenia dos personas que lo ayudaban, les daba ese servicio personalmente a las personas que eran de la Asociación Civil, para ingresar debían cancelar la cantidad de 400 mil bolívares para entrar a la O.C.V Trino Melean, que la maneja directamente el dueño de la empresa.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Promovió la demandada documentales cursantes a los folios 48 al 52 del expediente, referentes a recibos de pago aceptados por el ciudadano Ramón Antonio Méndez Sánchez y emanados de la O.C.V. Trino Melean de fechas 22-08-2006, 07-07-2006, 23-06-2006 y 26-05-2006, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, a los que se les otorga pleno valor probatorio, ya que de los mismos de desprende los pagos que le efectuaba la O.C.V. Trino Melean al actor por la cantidad de Bs. 200.000,00, quincenalmente, así como el cargo ejercido en la misma correspondiente a Secretario de Finanzas.
2.- Promovió la accionada copia simple de recibo de pago aceptado por el actor en nombre de la O.C.V. Trino Melean a favor del ciudadano José Graterol, (folio 84), el que al no ser impugnado por la parte demandante, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que el demandante recibió en nombre de la O.C.V. Trino Melean la cantidad de cuatrocientos mil bolívares del ciudadano José Graterol por concepto de contribución para sufragar los gastos concernientes al funcionamiento de la O.C.V y asesoramiento para la elaboración del estudio socio económico del núcleo familiar y gestión del crédito a largo plazo ante la operadora financiera.
3.- A la documental referida a copia del acta constitutiva de la empresa TECNO CONSORCIO URBANISTICO HABITACIONAL C.A., y de su posterior reforma, (folios 68 al 83), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un documento público, del que se desprende, que mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Compañía “Tecno Consorcio Urbanístico Habitacional, Compañía Anónima” celebrada en fecha 24 de abril de 2001, se realizo el cambio de denominación a “D.V.A Smart LIVING, C.A”, estando su junta directiva conformada por un Director ejecutivo: ciudadano José Francisco Couri López, un Presidente: ciudadano Jesús Alberto Riera, y tres Directores Generales: José Francisco Couri Noguera , Robert José Couri Noguera y Marianella Couri Quintero.
4.- Consigno la accionada documental referida a copia del acta de sesión ordinaria No 43 de la Cámara Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 19 de noviembre de 2007, la cual es adminiculada con la prueba de informe dirigida a la Secretaria de la misma, (recibida en fecha 29 de abril de 2008, folios 126 al 173). A tal medio probatorio se le otorga valor por ser un documento publico que goza de presunción de legalidad, que debe ser adminiculada con la declaración de parte tanto del accionante como de los representantes legales de la empresa demandada, y del cual se desprende lo siguiente:
1.- la declaración del hoy demandante respecto a que este estuvo trabajando por el “proyecto” y que hacia el estudio socioeconómico.
2.- señala el demandante que el banco canarias, junto con la promotora sucre y “la empresa” tenían una cuenta fideicomiso, y en este sentido se observa que el actor durante toda la sesión ordinaria celebrada por el consejo municipal del Municipio Araure se refirió a “la empresa” mas no indica la denominación de la misma, mas sin embargo el actor al pretender demostrar en dicha asamblea que actuo en representación de la empresa, se hizo valer de un acta emanada del INDECU, la cual si bien no consta a los autos, este Tribunal tuvo conocimiento de ella por la lectura que de la misma quedo plasmada en el acta de la asamblea, la que se trascribe parcialmente: “ Coordinación Regional del INDECU, Estado Portuguesa Acta.- Hoy en Acarigua a los 12 días del mes de mayo del 2.007, siendo las 2:37 PM, compareció previa citación por ante esta sala de conciliación y arbitraje el ciudadano Ramón Antonio Méndez Sánchez, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 10.710.401, en su carácter de representante de la empresa denominada Eagles Inversiones C.A., quien seguidamente expone. En vista del acuerdo acordado el día 18 de abril del 2007 hago entrega al Sr. Vasquez Marchan, la cantidad de Bs. 5.515.000,00 el pago en cheque según numero(…)” De igual forma, en la sucesiva consecución de la sesion, los concejales presentes hicieron mención en repetidas oportunidades a la empresa EAGLE INVERSIONES, mas en ningún momento se hizo referencia a la empresa D.V.A. SMART LIVING.
Del análisis al acta de sesión ordinaria celebrada en el consejo Municipal del municipio Araure se puede evidenciar que se delibera respecto a una problemática en la que se encuentra involucrada la asociación civil OCV TRINO MELEAN, la empresa EAGLE INVERSIONES y el ciudadano Ramón Méndez en virtud de un proyecto de desarrollo habitacional que se pretendió desarrollar a través de la mencionada asociación civil, problemática que ha sido expuesta por los representantes legales de la accionada en su declaración, quienes manifestaron que la ONG PROSUCRE tenia un proyecto habitacional, el cual para poder ser ejecutado se requería de un terreno, por lo que la empresa EAGLE INVERSIONES, quien es la propietaria de un terreno celebro un contrato con la ONG PROSUCRE, para construir las viviendas, constituyendose la OCV TRINO MELEAN por cuanto era un requisito para obtener los beneficios, mas la empresa que se encargaba de la construcción era EAGLE INVERSIONES. De lo expuesto no se puede evidenciar la intervención de la hoy demandada, sino de otra sociedad mercantil, de la que según declaraciones del actor y los representantes legales de la accionada, es socio el ciudadano José Francisco Couri López, quien figura como director ejecutivo de la demandada.
Pruebas ordenadas por este Tribunal:
Esta Juzgadora, haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 71 y 156, ordeno la comparecencia de los ciudadanos José Francisco Couri López y José Francisco Couri Noguera, en su condición de Director Ejecutivo y Director General de la empresa demandada, respectivamente, a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 21 de mayo de 2008, para que rindan sus declaraciones, quienes respondieron al interrogatorio realizado por la Juez, de la siguiente manera:
Declaración del ciudadano José Francisco Couri López:
Esta Juzgadora le pregunto lo siguiente: ¿cual es la relación que existe o existió entre la empresa que Usted representa y la Asociación Civil Trino Melean?, a lo cual respondió que ninguna, indicando que Trino Melean no tiene nada que ver con él, y que su hijo sí pertenece a la Asociación Trino Melean y en cuanto al proyecto, señalo que es proyecto no era de D.V.A Smart LIVING, ese proyecto era de la ONG Prosucre 2000 y ésta contrato a Eagle Inversiones el terreno para que le construyeran las casas, entonces no es cierto en ningún momento que D.V.A Smart LIVING tenia el permiso y el proyecto.
Continua manifestando que la promotora del proyecto es ONG Prosucre 2000, y que él no forma parte de esa ONG, está constituida en Cumana, no tiene ninguna relación con la empresa demandada, señalando que: “ellos vinieron aquí, les gusto el terreno, nos propusieron el negocio y nos contrataron a nosotros como dueños del terreno, la empresa Eagle Inversiones C.A esa la dueña del terreno, cuyo representante legal soy yo”.
Manifiesta que esta empresa firma un contrato de construcción con la ONG Prosucre 2000 y luego firma un contrato de fideicomiso con el Banco Canarias de Venezuela para administrar los fondos de ese desarrollo, señalando que las casas no las vendía D.V.A Smart LIVING, no las vendía Eagle Inversiones, las vendía Prosucre 2000 y el dinero inicial que depositaban estos señores en el Banco Canarias se le depositaba a la ONG Prosucre 2000 en un fideicomiso. Respecto a los 400 mil bolívares, indico que no tiene nada que ver en lo absoluto con eso, teniendo entendido que eso lo depositaban en una cuenta de la OCV, no manejando él ningún dinero de la OCV.
Señala que se entera que el actor tiene una constancia de trabajo de D.V.A Smart LIVING en una sesión de la Cámara Municipal el mes de octubre del año pasado, él saca la constancia y dice que es empleado, yo lo negué y mi hijo le dice delante de la gente que sí, que él le dio esa constancia para que se comprara un carro porque le faltaba un recaudo, que era la constancia de trabajo, indicando lo siguiente: “A mi me molesto mucho aquello porque el no esta autorizado para dar constancias de trabajo, además la empresa D.V.A Smart LIVING jamás ha tenido un solo empleado, es una empresa que ha estado prácticamente todo el tiempo inactiva, no tiene ningún empleado, entonces este señor presenta eso alegando una supuesta relación laboral que nunca existió, además ellos funcionaban aparte, es una cuestión de la OCV, no tengo nada que ver con la OCV y tampoco SMART LIVING”.
Expone que Eagle Inversiones era la dueña del terreno y la que firmo el contrato con la ONG Prosucre 2000 para construirle las viviendas. La ONG y la OCV si tienen cierta relación porque la OCV le organizaba los asociados a los efectos de que ellos pudieran obtener una vivienda. El proyecto era de ONG Prosucre 2000 y los depósitos para adquirir las casas se hacían en la cuenta del Banco Canarias de la ONG, la ONG si le pago a Eagle Inversiones por valuación, por obra ya ejecutada, por ejemplo: ejecutábamos 100 millones de bolívares en casas, pasábamos nuestra valuación, venia el ingeniero Inspector, conforme y nos pagaba el Banco a Eagle Inversiones. Enfatiza que D.V.A Smart LIVING no es la dueña del terreno, ni es la constructora y que la constancia que hizo su hijo, la hizo como José Francisco Couri Presidente, y yo no soy el Presidente, soy el Director Ejecutivo, no hay ninguna relación laboral.
Declaración del ciudadano José Francisco Couri Noguera:
Indico que efectivamente ellos conformaron una O.C.V el 04 de noviembre del año 2005, se organizaron en grupos de personas, esa OCV la organizo la Dra. Jovana de la Rosa, cuñada del Sr. Ramón Méndez. Así mismo, señala que la O.C.V surge porque la promotora ONG Prosucre tiene un convenio con el Banco Canarias para hacer viviendas de interés social a personas que ganaran hasta 55 unidades tributarias, para que pudieran gozar del subsidio del Estado y para una inicial mínima de tres millones de bolívares.
Manifiesta que les entusiasmo mucho la idea y que como es un terreno grande iba a ser un buen negocio, la condición que ponía la ONG era que los beneficiarios no podían ser a través de una persona privada sino que debía organizarse en una O.C.V, pero la O.C.V tiene que tener el terreno propio o a su vez poner a una persona jurídica o personal que pueda aportar ese terreno para que ellos hagan las viviendas y entonces la empresa Eagle Inversiones es una constructora, dueña de ese terreno y a cada quien se le iba haciendo la casa en forma rotativa, no era un crédito bancario, la ONG abrió un fideicomiso en el banco Canarias para desarrollar el proyecto de organización: Trino Melean, de allí viene la relación de la O.C.V con la O.N.G, la gente depositaba esa inicial en el Banco Canarias.
Señala que es mentira lo que el actor dice porque hay una foto en el periódico de mi persona con el Alcalde Rafael Vásquez y el Comandante de la Reserva, porque la Reserva estaba involucrada en este proyecto e hicieron una Asamblea General. La ONG Prosucre es la promotora del proyecto y la OCV es la que iba a atender a la gente, organizarle todos los recaudos, asesorarlos e introducir las carpetas en el banco, indica que empezaron a trabajar en una casita por la empresa Eagle Inversiones en el terreno y a todas las personas del comité de la OCV se les pago su sueldo, se les hacia una cancelación quincenal. La OCV no esta hecha para generar ganancias pero obviamente las personas que trabajan allí quieren algún tipo de incentivo porque están todo el día atendiendo gente y con los mismos aportes de la gente se compraba la computadora.
Señala que: “el actor si asesoro a la gente pero que todos también asesoraban y que los 400 mil bolívares que recibió el actor eran repartidos entre todos los miembros de la O.C.V, con el dinero que se depositaba en el banco Canarias, nosotros construimos 12 viviendas que nos pagaron por valuación, después cada beneficiaro metía su solicitud de crédito al banco, cuando ya estaba aprobado nosotros le hacíamos la transferencia del terreno para que el banco le diera y automáticamente pasaran a ser dueños del terreno, es una manera muy innovadora de hacer viviendas y sino hubiese sido por problemas políticos hubiese funcionado porque íbamos muy bien”.
Señala que por eso la O.C.V no tuvo que pagar el terreno así como, indico que ellos hicieron un aporte y poco a poco se les iba liberando uno a uno con la protocolización, de manera que ellos tenían que pagar los tres millones de bolívares mas otros gastos, éste y el del funcionamiento.
Respecto a la constancia de trabajo señalo lo siguiente: “se la di yo porque el no tenia trabajo de dependencia, tenia que justificar un ingreso, se busco un contador que le hizo una certificación de ingresos, pero como el no tiene una profesión, el banco la primera vez como no le aprobó el crédito, me pidió el favor y yo si le di la constancia de trabajo, y el en su expediente metió los movimientos de la O.C.V y gracias a eso le aprueban el crédito, eso fue en el banco provincial”. Así mismo, señalo que la cuenta de la OCV la manejaban ambos conjuntamente y que D.V.A Smart LIVING no tiene ningún tipo de relación con la OCV ni con la ONG. En este acto, tomo la palabra el actor y manifestó que tiene el recorte del periódico donde la Concejal Matunda manifiesta que todos los permisos están aprobados y que: “a lo ultimo la gente por nerviosismo, porque las casas no se hacían rápido, no entiendo el por que, esa parte la manejaban directamente ellos”, según la Alcaldía no fueron otorgados los permisos de habitabilidad y por eso no daban los créditos, falta la constancia de cumplimiento de las áreas urbanas. Seguidamente, señalo el ciudadano José Francisco Couri Noguera que se la ha reembolsado el dinero a unas personas y a otras no, se dan los cheques semanales. Después, el ciudadano José Francisco Couri López indico que hubo una intromisión por parte de los Concejales, se le esta exigiendo ese reembolso a la ONG Prosucre 2000, a Eagle Inversiones por el dinero que recibió por terreno adicional en una cuenta de D.V.A Smart LIVING, y que Eagle Inversiones tiene que devolver ese dinero adicional porque fue lo único que realmente es su única obligación con la gente, lo demás es responsabilidad de la ONG Prosucre 2000.
Seguidamente, señala el actor que se les cobraba 250 mil bolívares por asesorarlos y aparte son los 400 mil bolívares, a mi me están exigiendo pagar los 250 mil bolívares del asesoramiento, estamos todos imputados en la Fiscalía. Por ultimo, manifiesta José Francisco Couri López que ese dinero lo cobraba Ramón Méndez a titulo personal, porque el tenia su negocio con la gente, a algunos me imagino que los atendía, les hacia su papeleo, a otros no se que les haría, pero el daba recibos a nombre de Ramón Méndez, jamás la empresa recibió ni medio.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de la pretensión deducida así como de la defensa opuesta por la demandada, ha quedado delimitada la controversia en la presente causa en determinar la existencia o inexistencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, en virtud que el accionante en su libelo de demanda alega haber laborado para la empresa D.V.A Smart LIVING C.A desde el 01 de noviembre del 2005 como Gerente de Ventas hasta el 12 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido, lo cual fue negado por la accionada, señalando en su litis contestatio que el accionante trabajaba como miembro de la O.C.V: Trino Melean e independientemente, no teniendo como objeto social la empresa demandada cobrar cantidades de dinero por concepto de ventas o tramitaciones administrativas y/o bancarias, siendo su objeto la construcción de viviendas, pudiendo cualquier persona contratar con ella.
Ahora bien, en base a la forma como ha dado contestación a la demanda la accionada, le corresponde la carga a ésta de demostrar que el demandante trabajaba para la O.C.V: Trino Melean, tal como se dijo anteriormente.
En este sentido, la parte demandada consigna recibos de pago aceptados por el ciudadano Ramón Antonio Méndez Sánchez y emanados de la O.C.V: Trino Melean de fechas 22-08-2006, 07-07-2006, 23-06-2006 y 26-05-2006, los cuales no fueron desconocidos por el demandante, desprendiéndose de los mismos los pagos que le efectuaba la O.C.V: Trino Melean al actor por la cantidad de Bs. 200.000,00, quincenalmente, así como el cargo ejercido en la misma correspondiente a Secretario de Finanzas, lo cual es necesario adminicular con el acta constitutiva de la referida Asociación Civil, de la cual de observa que el actor es miembro fundador de la misma, y que en principio formaba parte del Comité de Créditos y Cobranzas, y posteriormente mediante acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 25 de noviembre de 2005 pasa a ser Secretario de Finanzas, autorizándosele a éste y al ciudadano José Francisco Couri Noguera, el primero de ellos en su carácter de Secretario de Finanzas – como se señalo anteriormente, y al segundo de ellos en su condición de Coordinador General, ambos miembros de la Junta Coordinadora de la O.C.V: Trino Melean a la apertura, manejo y firmas autorizadas de la cuenta corriente a nombre de la referida Asociación Civil.
Por otra parte, la accionada consigno documental referida a recibo de pago aceptado por el actor en nombre de la O.C.V: Trino Melean a favor del ciudadano José Graterol, cursante en el folio 84 del expediente, la cual no fue desconocida ni impugnada por el accionante, observándose que el demandante recibió en nombre de la O.C.V: Trino Melean la cantidad de cuatrocientos mil bolívares del ciudadano José Graterol por concepto de contribución para sufragar los gastos concernientes al funcionamiento de la O.C.V y asesoramiento para la elaboración del estudio socio económico del núcleo familiar y gestión del crédito a largo plazo ante la operadora financiera, quedando de igual forma en evidencia, tanto del acta de sesion del consejo municipal del municipio Araure, como de la declaracion de las partes, que el accionante recibia de los miembros asociados a la asociación civil OCV TRINO MELEAN, en nombre propio, cantidades de dinero para efectuar tramites ante las instituciones bancarias
Es de hacer notar que el demandante en las actividades desplegadas actuó en oportunidades en nombre propio y en otras de ellas en nombre de la asociación civil, -mediante la cual se pretendió desarrollar un programa de construcción que permitiera resolver la problemática habitacional de sus asociados-, programa o proyecto desarrollado como se dijo entre la ONG PROSUCRE, LA OCV TRINO MELEAN y la sociedad mercantil EAGLE INVERSIONES, no encontrándose involucrada a sociedad mercantil que hoy se demanda. Sin embargo, tanto el actor como su representante judicial en la audiencia de juicio alegaron que la empresa demandada y la sociedad mercantil EAGLE INVERSIONES son de la misma persona (Jose Francisco Couri Lopez), argumento este que en dicha etapa procesal resulta improcente por cuanto no fue alegada la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entre ambas sociedades mercantiles.
Ahora bien, el instrumento fundamental de la presente acción es la constancia de trabajo, la cual fue emitida por el ciudadano José Francisco Couri Noguera, y en la que se establece una fecha de ingreso del 01 de noviembre del 2005, el cargo de gerente de ventas y un sueldo de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES mas OCHOCIENTO SMIL BOLIVARES de comisión. Esta documental fue desconocida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señalando que no tiene validez porque fue emitida por persona no autorizada para ello, ya que son personas autorizadas el Presidente de la sociedad José Alberto Riera y/o el Director Ejecutivo de la sociedad José Francisco Couri López, tal como se desprende de la Cláusula 23 de los Estatutos Sociales y que anteriormente estaban autorizados los Directores Gerentes de manera conjunta y no separada.
En efecto, de la revisión de la constancia de trabajo se desprende que si bien el ciudadano José Francisco Couri Noguera actúa como presidente de la empresa, cargo que no ostenta, este, en aplicación a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser este director gerente de la empresa funge como representante del patrono, y puede en todo caso obligar a la empresa.
En este orden de ideas, no obstante la constancia de trabajo fue reconocida expresamente por la persona de quien emana, - señalando que lo hizo para hacerle un favor al accionante, es obligación de esta juzgadora - quien debe orientar sus actuaciones entre otros principios, en la prioridad de la realidad de los hechos- ir mas allá de las simples apariencia, por cuanto el derecho del trabajo está concebido para regular realidades.
A criterio de quien suscribe, la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias debe amparar a ambos sujetos procesales, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en todo proceso.
Nuestra carta magna, en su artículo 2 establece los valores que deben imperar en nuestro ordenamiento jurídico de la siguiente forma:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
La realidad fáctica debe tener primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, y es por ello que con la finalidad de inquirir la verdad material que se encuentra inmersa en la situación sometida a consideración de este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración que efectivamente, el actor es miembro de la asociación civil mediante la cual se proyectó la construcción de las unidades de vivienda, que dentro del negocio jurídico realizado la empresa que hoy se demanda no tuvo participación alguna.
También debemos hacer referencia que la constancia de trabajo establece una salario de Bs. 3.500.000 y Bs. 800.000 por comisión, mas el actor en la sesión de la cámara declaro: “ yo trabaje en esa empresa dos años, yo no cobre vacaciones, ni prestaciones, ni cobre sueldo y aquí tengo mi constancia de trabajo(…), aunado a que señalo que el pago que le hacían por sus gestiones era su salario, lo cual se contradice a todas luces con el contenido de la constancia en virtud de que en la misma se establece claramente un salario.
Por otra parte, no consta a los autos prueba o indicio alguno que haga presumir a esta sentenciadora la prestación de servicio alegada por el actor a la empresa D.V.A Smart LIVING.
Pretende la parte demandante demostrar una relación laboral con la empresa D.V.A Smart Living C.A únicamente en base a la referida constancia de trabajo, mas sin embargo, esta sentenciadora en base a todos los elementos probatorios, las anteriores declaraciones y lo observado mediante el debate probatorio en el caso de marras, constata que el actor no laboro para D.V.A Smart LIVING C.A, sino que era miembro de la O.C.V Trino Melean, en la cual ejercía funciones de asesoramiento y de gestión y que no existe relación que vincule a la empresa aquí demandada con la O. C.V, aunado a que no fue alegado por la parte demandante en ningún momento una solidaridad o grupo económico.
En base a todo lo anterior, no puede quien decide pasar inadvertida la realidad en el presente caso, no debe en base a formalismos, desechar la realidad que rodea al presente caso, únicamente por atenerse a una constancia de trabajo, ya que debe el Juez tener por norte de sus actos la verdad, la cual deberá inquirir por todos los medios a su alcance, aplicando de este modo el principio de la verdad procesal. En este sentido, en nuestro proceso laboral venezolano existe el principio rector de primacía de la realidad sobre las formas, el cual se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, en su articulo 89, numeral 1, el cual establece:
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangiblidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
De igual manera, el ya referido artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al enunciar los principios que informan nuestro proceso laboral, hace mención a la “prioridad de la realidad de los hechos”, lo cual es extendido en el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal c, al referirse como principio en el Derecho Laboral la “primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”.
En este sentido, señala Fernando Villasmil y Maria Villasmil en su obra “Nuevo Procediendo Laboral Venezolano” que, en efecto, este principio fundamental del Derecho del Trabajo ordena al Juez o interprete atenerse a los que las partes hacen en la realidad y no a lo que ellas dicen o declaran en sus actos o convenciones, para establecer la realidad de los hechos el Juez debe escudriñar las pruebas aportadas al proceso para obtener las evidencias o los indicios graves de que detrás de las declaraciones formuladas, bien sea por el demandante o por la demandada, existe una realidad distinta.
Así mismo, señala Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” que el principio de primacía de la realidad o de los hechos consiste en la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, se trata de un principio rigurosamente lógico, el cual funciona en base a las máximas de experiencia. Al fin de la normativa anteriormente señalada, coadyuva la regla general de valoración de las pruebas fundada en la sana crítica, estableciendo un elemento objetivo (la realidad) que es presupuesto inexcusable de la administración de justicia. El Juez no tiene por norte de sus actos favorecer al trabajador demandante en el examen probatorio, ni aplicar indistintamente el in dubio pro operario, no debe estar imbuido ni condicionado por una perspectiva ideológica que lo ciegue y le impida ver con clarividencia la verdad de los hechos acreditados en un examen critico y sano (imparcial) de los hechos.
Por todas las razones anteriormente expuestas, puede concluir quien decide que no se desprende del contenido de la constancia de trabajo la realidad de los hechos, sino que la demandada cumplió con la carga de probar que efectivamente el demandante prestó servicios la para OCV TRINO MELEAN, quedando demostrada la inexistencia de una prestación de servicio a la sociedad mercantil D.V.A. SMART LIVING C.A., por lo que se declara improcedente la acción intentada .- Así se establece.-
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Ramón Antonio Méndez Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. 10.710.401 en contra de la Sociedad Mercantil D.V.A Smart LIVING C.A, inscrita bajo el N° 26, tomo 97-A en fecha 16 de noviembre del año 2000 ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
ABG. Gisela Grüber Abg. Gabriela Izaguirre
La Juez de juicio Secretaria Accidental
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