REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2005-000576

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MOISES FERNANDEZ, EDECIO BARRIOS, NARCISA RODRIGUEZ y MARTIN HERNAN RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N°1.772.719, 4.411.920, 4.602.415 y 4.610.828, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado Edgar Antonio Carrizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.945.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Miguel Ángel González Mollejas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.195.
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I

DESENLACE PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por los ciudadanos Moisés Fernández, Edecio Barrios, Narcisa Rodríguez y Martín Hernán Rodríguez, asistidos por el abogado Edgar Antonio Carrizo en fecha 05 de octubre de 2005, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 17 de octubre del mismo año procedió a admitirla, librándose boletas de notificación a la Gobernación del estado Portuguesa y al Procurador del estado Portuguesa en fecha 18 de octubre del año 2005, ésta ultima efectuada en virtud de que pudiesen estar comprendidos bienes o intereses patrimoniales del Estado, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, en aplicación supletoria de lo establecido en el articulo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, advirtiéndoles que el proceso se suspenderá por noventa (90) días.


Siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar , el apoderado judicial de la Gobernacion del estado Portuguesa solicito la suspensión del inicio de la misma en virtud de que se hace necesaria la comparecencia del ente autónomo de la Administración Publica Nacional denominado SERVICIO AUTONOMO DE LA VIVIDENDA RURAL (SAVIR), por cuanto la presente causa, le es común a ella. En este sentido, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, declaró admisible la solicitud de llamamiento como tercero en la presente causa del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural (SAVIR), y por cuanto éste es un organismo autónomo dependiente de la Republica, se ordeno notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiéndole a las partes que “el proceso se suspenderá por noventa (90) días, puesto que la cuantía de la demanda se encuadra dentro del valor estipulado en el prenombrado Decreto para su suspensión, debiendo la Secretaria esperar a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas para así proceder a estampar la certificación respectiva, a los fines que comience a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar”.

Ahora bien, en fecha 09 de abril de 2007 fue recibido acuse de recibo de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual aclara que:

“ (…) en el presente caso, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica debe realizarse de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica supra identificado.
Las normas contenidas en los artículos 94 y siguientes eiusdem- a que alude el auto de admisión de la tercería-, se refieren a la intervención de la Procuradora General de la Republica en los juicios en los que la Republica no es parte, aun cuando sean afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma, siendo que en el presente caso, tal como se ha analizado, la Republica se constituye en parte demandada en el momento en que se ha llamado como tercero al SAVIR”.

Por los argumentos anteriores, la Procuraduría General de la República solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la tercería, con el emplazamiento de la República en juicio y la respectiva notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.


En fecha 17 de abril de 2007 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordeno la reposición de la causa al estado de pronunciarse respecto a la tercería y en esa misma fecha declaro admisible la solicitud de llamamiento como tercero del SERVICIO AUTONOMO DE LA VIVIENDA RURAL (SAVIR), ordenando la citación y notificación del Procurador General de la República en su condición de representante del llamado como tercero conforme a lo dispuesto en el articulo 79 y 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, por cuanto este es un instituto autónomo sin personalidad jurídica, suspendiéndose la causa en aplicación a lo previsto en el articulo 94 eiusdem, por 90 días.

Una vez recibidos por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución los exhortos de los juzgados 1° de primera instancia de juicio de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa (17-07-2007) y del juzgado 28 de juicio del Área Metropolitana de Caracas (16-09-2007), mediante auto de fecha 30 de enero del 2008 el referido tribunal dejo constancia que, vencido como han sido los 90 días de suspensión así como los 15 días hábiles a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, se le advierte a las partes que a partir del día siguiente de dicho auto comenzaran a correr los días para el inicio de la audiencia preliminar y por otra parte dejo sin efecto el auto de admisión de tercería en lo que respecta al representante de SAVIR.

II
DE LOS VICIOS REVELADOS

Visto todo lo anteriormente narrado, esta Juzgadora observa una serie de vicios procesales en los que incurrió el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, durante el presente procedimiento:
Observa quien suscribe que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa, mediante auto de fecha 17 de abril del año 2007, donde admite nuevamente la tercería, ordeno la citación y notificación a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y posteriormente en el mismo auto le advierte a las partes que, de conformidad con el primer aparte del articulo 94 eiusdem el proceso se suspenderá por noventa (90) días, puesto que la cuantía de la demanda se encuadra dentro del valor estipulado en el prenombrado Decreto para su suspensión. A tales efectos, es necesario hacer referencia a lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República regula en el Capítulo II la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio, diferenciando en la sección segunda dicha Actuación cuando la República es Parte en Juicio y en la cuarta sección cuando la República no es parte en juicio, Siendo esto así, y dado que el ente llamado como tercero, a saber SERVICIO AUTONOMO DE LA VIVIENDA RURAL (SAVIR) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, este comparte la personalidad jurídica de la república, resultando en consecuencia aplicables las disposiciones contenidas en la sección segunda, por lo que las notificaciones al Procurador General de la República deben efectuarse de conformidad con los artículos 79 y 80 eiusdem, mas no resulta aplicable la normativa contenida en el articulo 94 ya que esta se refiere a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es Parte en Juicio, lo cual no se enmarca en el caso de marras.

En este sentido es de destacar que si bien el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al admitir la solicitud de llamamiento de tercero aplico ambas normativas, al remitir el oficio signado con el N° PH21OFO2007000221 (folio 210 p.p.) señalo que la audiencia preliminar tendría lugar al decimo día de despacho siguiente a que la secretaria deje constancia de haberse practicado la ultima de las notificaciones, una vez vencidos los 90 días continuos previstos en el articulo 94 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, no haciendo referencia al computo del lapso de 15 días hábiles previsto en el articulo 80 eiusdem, lo cual a criterio de quien decide coloco en un estado de total incertidumbre e indefensión a la república por no señalársele correctamente la oportunidad en la que se llevaría a cabo el inicio de la audiencia preliminar, con lo cual pudo haberse ocasionado su incomparecencia a la referida audiencia.
Aunado a lo anterior, el Tribunal que conoció en fase preliminar, dejo sin efecto el auto de admisión de tercería del SERVICIO AUTONOMO DE LA VIVIDENDA RURAL (SAVIR), mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, señalando que su comparecencia no era necesaria, habida cuenta de la naturaleza jurídica del ente demandado. Tal situación conlleva a que el referido organismo deje de ser parte en este proceso, violentándose de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y afectando los intereses de una de las partes litigantes, y generando además, que este tribunal de juicio no cuente con los elementos de afirmación que determinen los motivos por los cuales se efectuó la exclusión del tercero llamado a juicio.

Como consecuencia de todos los hechos anteriormente expuestos, resultan evidentes los vicios procesales en los que incurrió el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los cuales no pueden pasar inadvertidos por esta sentenciadora, por lo que es forzoso para quien decide, como directora del proceso, cumplir con el deber de garantizar la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, en aplicación a los principios previstos en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien suscribe en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que es necesario corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
En este orden de ideas, tratándose de errores en la sustanciación por parte del tribunal que conoció en la fase preliminar que violentan el debido proceso, que afectan los intereses de una de las partes litigantes, y generan además, que este tribunal de juicio -como ya se indico- no cuente con los elementos de afirmación que determinen los motivos por los cuales se efectuó la exclusión de un tercero llamado a juicio, los cuales no pueden ser subsanados por este despacho, ya que son competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resulta ineludible para quien decide, ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa, a los fines de que emita pronunciamiento respecto a la admisión de la tercería, corrija o anule los actos procesales en los que haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para su validez.

III
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa, a los fines de que emita pronunciamiento respecto a la admisión de la tercería, corrija o anule los actos procesales en los que haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para su validez. LIBRESE OFICIO PARA SU REMISION.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).



Juez de Juicio Secretaria Accidental

Abog. Gisela Gruber Abog. Naydali Jaimes