REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP21-L-2007-000857

Quien suscribe, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que, en fecha 04 de diciembre de 2007, (folio 82) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la corrección del libelo de la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (C.A.S.A), y así mismo atendiendo a que, la misma es adscrita al Ministerio de Alimentación, pudiéndose ver afectados los intereses patrimoniales del Estado venezolano, ordenó notificar al Procurador General de la República conforme a lo estatuido en el artículo 94 del Decreto con rango y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, mediante oficio y cartel, informándole además que el proceso se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos por cuanto la cuantía de la demanda excede de las mil unidades tributarias (1000 U.T).
Una vez notificada la Procuraduría General de la República así como la demandada, se evidencia que, en fecha 22 de enero de 2008 se agrega a las actas procesales el oficio número 0001002 del mencionado organismo administrativo, a los fines de acusar recibo del oficio PH21OFO2007000680 de fecha 05 de diciembre de 2007, y recibido por esa oficina regional el 19 de diciembre de 2007, ratificando además la suspensión citada a priori, no obstante advierte que en los recaudos remitidos a ella, no constan copia certificada del libelo de la demanda, requisito indispensable para formarse éstos un criterio sobre el asunto.
Siguiendo con el curso del procedimiento, el Tribunal sustanciador ordena, por auto de fecha seis (6) de febrero de 2008 (folio 96), “remitir nuevamente la notificación del Procurador General de la República con domicilio en Barquisimeto, al Juzgado anteriormente mencionado” a los fines de subsanar la omisión incurrida, no obstante se percata esta instancia, que no consta en actas procesales la emisión de un nuevo oficio y cartel de notificación en la cual se adjunta la copia certificada del libelo de la demanda.
Así las cosas, en fecha 23 de abril de 2008 (folio 113) la secretaria abogado Marlene Rodríguez realiza la correspondiente certificación indicándole a las partes que “A partir del día hábil siguiente al de la fecha de la certificación, comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes al inicio de la audiencia preliminar”
Posteriormente, se da por recibido el oficio número 000154 de fecha 11 de abril de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República en la cual acusan recibo de oficio Nº PH21OFO2007000680 de fecha 05 de diciembre de 2007, y recibido por esa Oficina Regional el 07 de abril de 2008, ratificándole además el lapso de suspensión por noventa (90) días continuos conforme al artículo 94 del Decreto con rango y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; hecho que le permite inferir a esta aplicadora de justicia que, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, cuando ordenó subsanar la omisión de no acompañar el libelo de la demanda al oficio y al cartel librado a la Procuraduría, remitió los mismos ejemplares de actos de comunicación librados en fecha 05 de diciembre de 2007, adjuntándole de manera efectiva la copia del escrito libelar, y por ello, el órgano administrativo representante del Estado hizo mención que lo recibió el 07 de abril de 2008, por tal razón existen dos (2) acuses de recibo.
En este estado, visto que la secretaria realizó la certificación de notificación, en fecha 13 de mayo de 2008 se celebró el inicio de la audiencia preliminar, acto en el cual sólo compareció la demandante y dada la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o judicial alguno, ante tal circunstancia, el Tribunal de Sustanciación bajo la consideración que en la referida empresa se encuentran inmiscuidos intereses del Estado, procedió aplicar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25/03/2004, Nº 263, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos, y por ende no fue decretada la presunción de admisión de los hechos, tal como indica la normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse el inasistente, de un ente que goza de privilegios procesales, según el criterio del mencionado Tribunal, remitiéndose en consecuencia a esta instancia a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, de los hechos narrados se colige que, en la presente causa no se dio cumplimiento al lapso de suspensión de la causa por los noventa (90) días continuos establecidos en el artículo 94 del Decreto con rango y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, coligiéndose de lo ilustrado que, inclusive la secretaria dejó constancia de la notificación días antes de que constara en el expediente el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República.
Por tales razones, es imperioso para esta instancia hacer mención que, el artículo 96 del Decreto con rango y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, establece:
“La falta de notificación al Procurador General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarado de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica”.

Considerando lo anterior, visto que dichas omisiones constituyen vicios procesales de orden público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio ordena la remisión de la causa al Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se pronuncie sobre la omisión delatada, todo ello en aras de mantener incólume el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías procesales que debemos preservar los operadores de justicia, así mismo se ordena dejar sin efecto el auto de admisión de las pruebas y todas las actuaciones subsiguientes a ella y así se decide.


La Jueza Segundo de Juicio

Abg. Gisela Gruber Martínez

La Secretaria.

Naydalí Jaimes