REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000872
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VARGAS COLINA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: OMAR FREITEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR CARRIZO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El 20 de mayo de 2008 se celebró transacción laboral entre los apoderados judiciales de ambas partes, en la audiencia conciliatoria que se llevó a cabo en esa misma fecha en el despacho del Juzgado 2do de Juicio Laboral, de conformidad a lo estatuido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta desde el folio 49 al 51 del presente expediente.
Consta en la mencionada acta transaccional el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, donde la abogada Luz Karime Rojas en nombre del ciudadano actor José Gregorio Vargas Colina acepta el ofrecimiento de la parte demandada ciudadano Omar Freitez, por la cantidad de cuatro mil bolívares exactos ( Bs.4.000,oo), monto a pagar por los conceptos de vacaciones, bono vacacional del año 2006 y 2007, así como lo correspondiente a la fracción del último año y las utilidades fraccionadas, dinero que fue ofrecido para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acto conciliatorio.
Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada conjuntamente con el ciudadano actor y su apoderada judicial presentan escrito en la cual dan cumplimiento al acuerdo transaccional de fecha 20 de mayo de 2008, consignando en ese acto la cantidad de dinero acordada, la cual fue recibida en manos del actor, en efectivo por la cantidad de mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1520, oo) y en cheque número 39000449 del banco Banesco, a nombre del ciudadano José Gregorio Vargas por la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 2.480,oo), el cual consta en actas en copias fotostática. (F. 56)
En este estado, visto el cumplimiento integro del acuerdo transaccional, tal como se dejó sentada en el acta levantada en el acto conciliatorio, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se verifica que, la transacción laboral celebrada se basó en recíprocas concesiones, en la cual se especificó de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó el acuerdo conciliatorio entre las partes, y conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, se establece que tiene efecto de cosa juzgada la transacción efectuada una vez quede debidamente homologada por un funcionario público competente, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo., y visto que la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, y siendo que los acuerdos contenidos en el instrumento transaccional referido son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo transaccional reseñado y le da el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, Líbrese el oficio a la Coordinadora Judicial, a los efectos legales consiguientes.
En Acarigua, a los 04 días del mes de junio de 2008. Siendo las 03:30 p.m.

Jueza Segunda de Juicio La Secretaria Acc.

Abg. Gisela Gruber M. Abg. Naydali Jaimes