REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-004208
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAUL SOJO BIANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 37.491.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ y OSCAR DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 124.455 y 124.262 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, la primera Universidad privada, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 24 de febrero de 1.957, bajo el Nro.8, folio 19 vto al 27 vto, Tomo XV, Protocolo Primero y la segunda inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1.967, anotada bajo los Nros 9 y 16, protocolo tercero, tomo 2do.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RICARDO PATIÑO, GILBERTO CARABALLO CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.312 y 1.851 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de septiembre de 2007 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en ésta misma fecha admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de marzo de 2008 la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 28 de marzo de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 10 de abril de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 16 de abril de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 10 de junio de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal dictó dispositivo oral declarando con lugar la presente demanda en fecha 17 de junio de 2008.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la Universidad Santa María en fecha 01 de febrero de 1.958; que el cargo que desempeñaba era de docente tanto en la facultad de derecho como en la facultad de farmacia; que trabajaba de lunes a viernes; que tenía una carga académica de 12 horas; que su último sueldo mensual era de Bs. 486.211,52; que en fecha 31 de septiembre de 2006 le fue otorgada la jubilación; que trabajó 45 años para la Universidad Santa María así como en la Sociedad civil Universidad Santa María; alega que era jubilable de acuerdo a la convención colectiva vigente desde febrero del año 1.983, siendo otorgada dicha jubilación en el año 2006; que previamente le fue disminuida de manera paulatina y sistemática su carga académica y por ende del salario con el cual debió ser jubilado, no tomando en cuenta el rango de profesor titular a tiempo completo; que por lo tanto no se le podía disminuir su salario rebajándole su carga académica; adeudándosele diferencia de sueldo, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Corte de antigüedad: Bs. 9.313.652,40.
Intereses de mora, corte de antigüedad: Bs. 16.298.939,90.
Diferencia de sueldo período agosto 1991, septiembre 2006: Bs. 37.922.946,92.
Antigüedad: Bs. 36.877.311,73.
Pago de cláusula XL de la Convención Colectiva vigente: Bs. 36.877.311,73.
Diferencia de vacaciones año 2006: Bs. 1.080.637,82.
Diferencia de bono vacacional año 2006: Bs. 712.142,83.
Diferencia de bonificación de fin de año: Bs. 2.842.675,42.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 100.849.427,75.
Alegatos de la parte demandada:
Niega que el actor debiera tener el rango de profesor titular a tiempo completo; que en ninguna parte de los textos legales se establece que por los años de servicio un profesor alcance la categoría de profesor titular y a tiempo completo; que por lo tanto niega que le adeude nada por jubilación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno del resto de los pedimentos explanados por el actor en su escrito libelar. Igualmente la demandada opuso la prescripción de la acción para los conceptos demandados.-
PRUEBAS A PORTADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” constancia de trabajo y relación de sueldos anuales, período 1.958-2006, la misma se desecha por no formar parte de lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “B” constancia de trabajo de fecha 23 de noviembre de 1992, la misma se desecha por no formar parte de lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “C” planilla de liquidación, se desecha ya que lo que pretende probar con la misma no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Liquidación de prestaciones sociales, la misma fue valorada ut supra.-
Contrato Colectivo de la demandada con su personal docente y Reglamento de jubilaciones y pensiones, los cuales no son objeto de prueba.-
Recibo de pago por compensación por transferencia, indemnización, antigüedad, anticipos e intereses, al mismo se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora. Del mismo se evidencia la cantidad recibida por el actor por estos conceptos. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción alegada de año por año transcurrido para reclamar diferencias desde el año 1991 hasta la presentación de la demanda (septiembre 2007), y la prescripción de la acción como tal. En análisis del cómputo tenemos que el actor culmina su relación laboral en fecha 31-09-2006, intenta demanda en fecha 28-09-2007, se admite en la misma fecha y se notifica dentro del año y los dos meses de gracia que establece la Ley, y en cuanto a que el actor debió reclamar tales derechos de diferencias por prestaciones sociales, año por año, desde el momento del goce de su jubilación de 1983 hasta la culminación de la relación laboral, esta juzgadora considera improcedente lo alegado por la demandada, en virtud de que este es un derecho irrenunciable y se trata de un contrato de obligaciones de ambas partes, el cual culmina cuando cualquiera de ella pone fin al mismo, por ende se declara sin lugar la prescripción de la acción alegada. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valorados, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos explanados por el actor se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
El actor en su escrito libelar señala su inconformidad en cuanto en cuanto a que el mismo era jubilable de acuerdo a la convención colectiva vigente de la universidad Santa María desde febrero de 19823, en virtud de que había cumplido con los extremos exigidos por la misma convención vigente para el personal docente y de investigación, de dicha casa de estudio, pero solo le fue otorgado este derecho en el alo 2006, en donde paulatinamente y sistemáticamente se le disminuye la carga académica y por ende el salario con el cual debió ser jubilado, no tomando en cuenta que para la fecha en que fue jubilado no se tomo en cuenta que tenia rango de profesor titular a tiempo completo, por lo tanto no tenia el patrón que disminuir el salario por el hecho de rebajar la carga académica, debiendo la Universidad en cuestión la diferencia de sueldo, lo cual incide directamente en el pago de jubilación y los demás derechos laborales.
La demandada niega cada una de las pretensiones del actor, aduce que ellos no los obliga ni la ley de Universidades, ni la Convención Colectiva ni el Fondo de Jubilaciones y Pensiones a pagar tiempo completo, alegando la Preclusión y los actos Preclusivos, esta Juzgadora al comienzo de esta motivo ya hizo el debido pronunciamiento al respecto, aduce que este podía obtener tal beneficio de jubilación en el año 1983 aceptando las condiciones que reclama, por lo que existe acto preclusivo en virtud de que transcurrió año por año hasta el 2006, fecha esta en que culmina su relación laboral.
Esta Juzgadora en análisis de las pruebas aportadas en autos observa que el ciudadano demandante le cancelaron Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio por la cantidad de Bs. F 34.930,29, monto este que recibe el actor, sin embargo esto lo exenta de hoy en día demandar por lo que considere se le hayan vulnerados sus derechos, tal cual lo hace a través de esta demanda, por diferencias de prestaciones sociales, alegando que desde el momento en que pudo hacer goce de su beneficio de jubilación hasta su efectiva culminación laboral, se le desmejoro en cuanto a la carga académica y el salario repercutiendo esto sobre la jubilación. Es importante destacar que el salario nunca puede ser desmejorado sino todo lo contrario debe ser aumentado en beneficio del trabajador, por otro lado es importante tomar en cuenta que la Jubilación: es un derecho social del cual depende el trabajador y su familia e incide de una forma determinable hacia el futuro en su bienestar, una vez que culmine normalmente la relación laboral. Este concepto no se puede desviar y ningún patrono podría causar daño alguno y esta en el deber de otorgarla con un sueldo justo.
Igualmente es importante señalar la Cláusula 29 de la convención colectiva que estipula los salarios y los aumentos en donde no existen desmejoras. Es de suponer que todas estas convenciones van en beneficio de los Profesores y no pueden desmejorarse en ningún momento, no como alega la demandada que no se debe tomar en cuenta convecciones anteriores sino la más reciente.
Por otro lado la jubilación proviene de una relación de trabajo que surte efecto después de cierto tiempo de servicios del cual se obtienen beneficios, que nace de un contrato de trabajo y de obligaciones que se generan entre ambos por ende es imposible, que exista en este caso acto preclusivo porque año por año transcurrido hasta la culminación de su relación laboral en el año 2006, prescriba, perdiendo el débil jurídico, todo lo contrario este puede hacer uso de este beneficio cuando así lo crea conveniente, y una convención colectiva no puede vulnerar tal derecho.
Por todo lo anterior y por las pruebas que rielan a los folios 53, 54, 55, 57 hasta 93, esta juzgadora da total valor probatorio para determinar que efectivamente al actor se le disminuye la carga Académica y los salarios, después de que cumple en el año 1983 su tiempo para que goce de la jubilación hasta su efectiva culminación laboral en el año 2006, por ende se declaran procedentes los siguientes conceptos laborales: Indemnización de Antigüedad (articulo 666 y Cláusulas 40 y 48 de la Convención Colectiva), desde 1958-1992, 1992-1997, Compensación por transferencia referente a corte de antigüedad, intereses de mora, Diferencias de sueldos desde agosto de 1991 hasta septiembre de 2006, prestaciones de antigüedad esto con relación a que la empresa otorga jubilación por ende es acreedor de este beneficio, diferencias de vacaciones, diferencias de bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, dado el hecho de que la universidad las cancelaba en base a un salario errado, generándose diferencias favorables para el actor, se toma en cuenta que la universidad cancelo por cambio de régimen la cantidad de Bs. F 4.817,14, de los años 1997,1998, 1999 y 2000, adelanto de prestaciones sociales los cuales ascienden a Bs. F 1.331,75, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F 41.079,19, la cual debe ser deducida de la cantidad solicitada en el petitorio por el actor, para todos estos conceptos se nombra experto contable para los respectivos cálculos de cada uno de los conceptos. Así Se Decide.-
En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, estableciendo que:
se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.
La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara el presente juicio Con Lugar.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la Prescripción alegada por la demandada en su escrito de Contestación de la Demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAUL SOJO BIANCO contra: UNIVERSIDAD SANTA MARIA y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en el escrito libelar que damos aquí por reproducidos. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 31/07/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la ejecución del fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HENRY CASTRO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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