REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 20 de junio de 2008
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000720
PARTE ACTORA: JOSE RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 24.903.286
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YELITZA PARADA inpreabogado Nº 86.423
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CHAN CHAO y LA MANSIÓN DE LA CARNE C.A.
ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NI POR MEDIO REPRESENTANTE LEGAL, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 20 de junio de 2008, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 51 del expediente bajo análisis. Visto que el día 13 de junio de 2008, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció el trabajador JOSE RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 24.903.286, acompañado de su apoderada Abg. YELITZA PARADA inpreabogado Nº 86.423, En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2008 HORA 10:00 a.m. DE LA PARTE DEMANDADA FRANCISCO CHAN CHAO y LA MANSIÓN DE LA CARNE C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada FRANCISCO CHAN CHAO y LA MANSIÓN DE LA CARNE C.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
JOSE RAMÍREZ:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 03 de agosto de 1.998.
b.-) Devengaba un salario diario de Bs.F. 24,87 para el momento de la culminación de la relación laboral.
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 02 de mayo de 2007.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió el merito favorable de los autos y la ratificación del merito favorable de los autos, el cual no es un medio probatorio y en base al principio inquisitorio esto es constituye una obligación para el juez la revisión de las mismas.
SEGUNDO: Promovió legajo marcado “A” copia fotostática de la carta de renuncia ,suscrita por el ciudadano JOSE RAMÍREZ, en fecha 30 de abril de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Promovió marcado “B” copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalban, Libertador Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Promovió marcados con los numerales “1”; “2”; “3”; “4”; y “5”, sobres de pago de nomina, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Reclama el demandante la cantidad de Bs.F. 8.000,00, por motivo de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de la transacción a que se diere lugar por ante la sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Autónomos, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 2007.
Colorario a lo anteriormente expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a que si bien es cierto que la transacción según y como lo establece el Código Civil Venezolano en el artículo 1.713, es un contrato el cual es realizado por las partes mediante reciprocas concesiones, para terminar un litigio pendiente o para precaver un litigio eventual. Ahora bien es un contrato la misma no fue homologada por ante la Inspectoria, careciendo de ejecutoriedad, siendo revisable en sede judicial, razón por la cual se ordena el cumplimiento del saldo restante en dicha transacción. Y así se decide
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena la demandada FRANCISCO CHAN CHAO y LA MANSIÓN DE LA CARNE C.A.; a cancelar la cantidad total de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 8.000,00).
Se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para lo cual el Tribunal designa al Banco Central de Venezuela como experto para que realice dicha experticia, desde 30 de diciembre de 2006, hasta el momento en que se realice la misma.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 198° y 149°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRÍQUEZ
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