REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 25 de junio de 2008
198º Y 149º
Asunto: GP02-L-2008-000648
Parte Actora: JUAN ARANGUIBEL
Parte Demandada: INSALUD
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en fecha 20 de mayo de 2008, consignó en el expediente boleta de notificación, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:
“1. Indique el nombre y el carácter de la persona a la cual se va a efectuar la notificación a la demandada.”
El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.
El actor haciendo caso omiso al despacho saneador, no subsano el libelo de la demandada, y es por lo que este Juzgador de Conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara PERIMIDA la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide.
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. ANMARIELLY HENRÍQUEZ