REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002346
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL SANCHEZ CAMARAN
ABOGADO ASISTENTE: TAIDE E. OCHOA PALENCIA
PARTE DEMANDADA: RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A.,E
INVERSIONES LEXIGTON, C.A.
APODERADO JUDICIAL: GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ CAMARAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.743.810, asistido por la abogada TAIDE E. OCHOA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.000.344, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.243, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la otra, la sociedad mercantil RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el No. 12, Tomo 38-A y la sociedad de comercio INVERSIONES LEXINGTON, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda el 21 de agosto de 1980, bajo el No. 44, Tomo 187-A Sdo; ambas representadas por GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.810, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.234, según consta en autos, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, denominadas “LAS DEMANDADAS”, quienes seguidamente exponen:
I
ANTECEDENTES
Consta en autos que en fecha 30 de octubre de 2007, EL DEMANDANTE interpuso una demanda contra las sociedades mercantiles RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. y solidariamente contra INVERSIONES LEXINGTON, C.A, por concepto de Accidente Laboral, la cual estimó en la cantidad de Bs. 320.857,00.

II
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que prestó sus servicios para “RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A.” desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINA PARA EMBUTIDOS, desde el 05 de abril de 2004, cargo éste al que renunció el hoy demandante, voluntaria e irrevocablemente, en fecha 25 julio de 2007, concluyendo así la relación laboral que lo unía a RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A.”, renuncia esta que fue aceptada por esta última.

- EL DEMANDANTE alega que en fecha 01 de marzo del 2006, fue victima de un accidente laboral cuando se encontraba desempeñando sus funciones cotidianas, cuando realizaba la limpieza de la cava N° 2, utilizaba un haragán para sacar el agua y de manera accidental se resbaló y cayó al piso de la cava donde se había formado una capa de hielo, en el momento de la caída se golpeó la muñeca izquierda y se fracturó el coxis porque se cayó de espalda, sin embargo según su decir, no fue atendido en la empresa, ni fue trasladado a ningún Centro Hospitalario y que para colmo de males tuvo que solicitar un permiso para poder salir de la empresa porque se sentía muy mal y casi no podía caminar. EL DEMANDANTE alega que con ocasión del accidente sufrido, se traslado a la población de Bejuma, en la cual reside, donde le prestaron los primeros auxilios en el Hospital de esa localidad. Que en vista de que no mejoraba, Rainbow Alimentos Procesados, C.A., lo envió a la Clínica El Morro en la ciudad de Valencia donde lo operaron el mismo día y al día siguiente le dieron de alta posteriormente fue remitido al Seguro Social donde según su decir recibió 10 secciones de terapia las cuales comenzó el 8/08/2.007 al 21/08/2.007, sin embargo que por tratarse un accidente laboral notificó del mismo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección, Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (INPSASEL), donde una vez cumplido con la investigación del accidente se pudo evidenciar que la empresa no cumplía programas de prevención de accidentes ni el programa de seguridad, al igual que no cumplía con la notificación de riesgos al trabajador; y al IVSS, se realizó la declaración tardía con respecto a la lesión de la muñeca izquierda, no se informó con respecto a la fractura de Coxis; en el mismo Informe consta la Inspección al Área de Trabajo donde ocurrió el accidente verificándose varias irregularidades ordenando subsanen las irregularidades detectadas. Igualmente, EL DEMANDANTE alega que anexó a su libelo de demanda informe de investigación de accidente marcado con la letra G. Alega EL DEMANDANTE que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral Dirección, Estadal De Salud De Los Trabajadores Carabobo (INPSASEL), a través de su médica ocupacional, Diresat Carabobo, certificó que el accidente padecido por el ciudadano: LUIS MANUEL SANCHEZ CAMARAN, le ocasionó: "Fractura de Coxis y Traumatismo en muñeca izquierda, lo que le ocasionó limitación para la flexión de la columna y miembros inferiores, ameritó tratamiento Médico, Quirúrgico y Reposo. Las secuelas que presentó son: Dificultad para la marcha y para apoyar el miembro inferior izquierdo con dolor en Región Lumbo-Sacra “certificó que se trataba de un accidente de trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual". Se libró certificado según oficio número 00196 de fecha 30 de agosto del 2007 y el cual se anexó certificación de discapacidad marcada con la letra “H”. Alega igualmente que INPSASEL le hizo entrega de la orden de reintegro al trabajo con la debida limitante y anexó orden de reintegro con limitante marcada “I”. “EL DEMANDANTE” considera que “LA DEMANDADA” debe cancelarle una cantidad de dinero, con el fin de indemnizarle el accidente sufrido, los daños materiales, a su decir, daño emergente, lucro cesante, daño moral, además de otros beneficios que se causaron a su favor, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.

Solicita: i) la indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos años de salarios mínimos, en la cantidad de Bs. 11.178,oo. ii) La cantidad de 43.888,oo de conformidad con el Artículo 130 numeral tercero de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. iii) La cantidad de Bs. 36.574,oo de conformidad con el Artículo 130 penúltimo aparte de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. iv) La cantidad de Bs. 209.219,oo de conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil por expectativa de vida (lucro cesante). v) Por concepto de daño moral, según el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 20.000,oo. Estimando al final la demanda en la cantidad de Bs. 320.857,oo.

- Alegó adicionalmente EL DEMANDANTE que RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A., tiene como principal accionista a la sociedad de comercio INVERSIONES LEXINGTON, C.A., y que existe solidaridad entre ambas empresas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana Vigente, tal inherencia y conexidad señala, que se evidencia del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A., y de INVERSIONES LEXINGTON, C.A., ya que ambas compañías tienen como Gerente General y Administrador a la misma persona ciudadano LOPE MENDOZA BUENO.

III
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”/
RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A
RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud del accidente sufrido, en la forma en que fueron calculados por accidente de trabajo y supuestas secuelas, por las siguientes razones:
1.- Que el ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ CAMARAN, estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo;
2.- Que la compañía si cumple con los programas de prevención de accidentes, con los programas de seguridad y con las notificaciones de riesgos a los trabajadores.
3.- Que como consecuencia del accidente de trabajo no resulta procedente responsabilidad alguna al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4.- Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
5.- Que no realizó tardíamente la declaración del accidente con respecto a la muñeca, ya que la efectuó en el plazo de ley y en cuanto a la fractura del coxis, el trabajador nunca se quejo de esta molestia y no es hasta ese momento en que la empresa le manda a hacer los exámenes y se determina que se fracturó el coxis, cubriendo a partir de ese momento la empresa con el pago de la intervención quirúrgica, rehabilitaciones y exámenes médicos requeridos.

6.- Nuestra representada alega la improcedencia de la responsabilidad por el accidente de trabajo y más aun, las supuestas secuelas que según a decir del extrabajador, le produjo una disminución física y personal.

7.- Alega que no existe relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. no es procedente indemnizar el accidente de trabajo.

8.-No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

9.- El daño moral no resulta procedente, al tener mi representada inscrito al EL EXTRABAJADOR por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que exonera o atenúa en el peor escenario la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir responsabilidad alguna con motivo del accidente de trabajo sufrido por EL EXTRABAJADOR, lo cual negamos y negamos igualmente que le haya causado algún tipo de discapacidad (antes incapacidad), hechos estos los cuales negamos.

IV
ALEGATOS DE “LA CODEMANDADA/
INVERSIONES LEXINGTON, C.A.,

INVERSIONES LEXINGTON, C.A., niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la acción intentada por EL DEMANDANTE en su contra y en tal sentido señala:

1.- Niega, rechaza y contradice lo fundamentado por EL DEMANDANTE de la solidaridad, en el hecho de que supuestamente el representante de ambas compañías es la misma persona, lo cual negamos por ser falso. El actor incurre en error al señalar que ambas compañías tienen como Gerente General y Administrador a la misma persona, en virtud de que RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A., tiene como Gerente General al ciudadano LOPE MENDOZA BUENO, titular de la C.I. No. 6.911.779 e INVERSIONES LEXINGTON, C.A., tiene como Administrador al ciudadano LOPE MIGUEL MENDOZA PONTE, titular de la C.I. No. 1.899.880, lo que claramente evidencia que se trata de dos personas naturales completamente distintas.
2.- Que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desplegadas por nuestra representada INVERSIONES LEXINGTON, C.A., y las de RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A., para la cual supuestamente prestó sus servicios el demandante. Razón ésta por la cual, INVERSIONES LEXINGTON, C.A., no es responsable solidaria, quedando desvirtuada de esta manera la presunción de inherencia y conexidad alegada, y la responsabilidad solidaria que pretende la parte actora atribuir a nuestra representada.
3.- Que RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. de conformidad con la cláusula Primera de sus estatutos tiene como objeto “…la compra, venta comercialización, importación, exportación, producción, distribución y procesamiento de alimentos para consumo humano y animal, en todo el territorio nacional y en el exterior. Todo lo anterior no excluye que la compañía pueda ejecutar cualesquiera otros actos de lícito comercio conexos o derivados de su objeto principal…” y nuestra representada INVERSIONES LEXINGTON, C.A. tiene por objeto “…la compra, venta, arrendamiento, préstamos, permuta y comercio en general de toda clase de bienes muebles e inmuebles. La comisión y el mandato comerciales; la representación de empresas nacionales y extranjeras; la administración de bienes y, en general, la ejecución de todos los actos, contratos y negocios necesarios para cumplir tales finalidades o accesorios a ellas…”
4.- Que, tanto RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. como INVERSIONES LEXINGTON, C.A., son personas jurídicas distintas, con personalidad jurídica propia e independientes una de otra. Por lo tanto, las obligaciones de cada una son diferentes y asumen responsabilidades propias e independientes, por lo que resulta irracional pretender que las obligaciones de carácter laboral sean cumplidas por quien no es patrono

Por lo expuesto INVERSIONES LEXINGTON, C.A., declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, ya que no le corresponda indemnizar y pagar a EL DEMANDANTE, por los conceptos demandados en virtud de no ser responsable solidaria de las obligaciones que RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. tuviere con sus trabajadores.

IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V
DEL ACUERDO
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL DEMANDANTE, consciente como está, de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A.. consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre partes especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, EL DEMANDANTE y RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE, con ocasión de la relación laboral existente entre EL DEMANDANTE y RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A.. Asimismo, EL DEMANDANTE ha manifestado que reconoce como su patrono a RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. y excluye de toda responsabilidad al INVERSIONES LEXINGTON, C.A., y manifiesta su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A.. y con INVERSIONES LEXINGTON, C.A y habiendo sido previamente asesorada e instruido por su abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerda libre de todo apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. a EL DEMANDANTE, con motivo del accidente laboral sufrido y cualesquiera otros beneficio laborales.

EL DEMANDANTE y RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A.. declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A.. y contra el INVERSIONES LEXINGTON, C.A. Así, solo las partes EL DEMANDANTE y RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A.. de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, y con la relación laboral que existió entre ellos, la suma total transaccional de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que EL DEMANDANTE, declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción, cantidad esta que abarca cualquier concepto conexo o derivado del accidente laboral que sufrió y de la relación laboral que mantuvo RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A.. Dicho pago lo realiza RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. en este mismo acto mediante cheque de Gerencia Nº 78001426 de fecha 13 de junio del 2008, librado contra Bolívar Banco a favor de Luis Manuel Sánchez Camaran, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Con esta cantidad se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio aquellos que se derivan de los mismos y cualquiera otros conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes.
EL DEMANDANTE declara que reconoce y acepta que RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. y INVERSIONES LEXINGTON, C.A no le adeudan cantidad alguna de dinero por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden el pago de las indemnizaciones por los conceptos derivados del supuesto accidente laboral, por daño moral y cualquier otro pago indemnizatorio o derivados de la relación laboral, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre EL DEMANDANTE y RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto.

En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. y a INVERSIONES LEXINGTON, C.A un total y definitivo finiquito. “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones pagadas y no disfrutadas, vacaciones disfrutadas y no pagadas, bono post-vacacional, cesta ticket, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses de antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales, interés moratorios, indexación, horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, incidencia de sobre tiempo en las prestaciones sociales, días feriados trabajados, bono nocturno, días de descanso, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pólizas de seguro, primas especiales y extraordinarias, daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daño materiales, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, Caja de Ahorros, Fondo de Ahorro, Fideicomiso, vehículos, teléfono celular, útiles escolares, prima de asistencia perfecta, costas, costos y honorarios profesionales de abogados y cualquier otro pago indemnizatorio y beneficio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas y Convenciones Colectivas suscritas entre "EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto.

En tal sentido, "EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA DEMANDADA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente, "EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos convenidos, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

EL DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó con RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A..

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. y contra INVERSIONES LEXINGTON, C.A, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. En consecuencia de lo anterior, EL DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. y contra INVERSIONES LEXINGTON, C.A, en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. y contra INVERSIONES LEXINGTON, C.A. EL DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A.. y por el INVERSIONES LEXINGTON, C.A adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL DEMANDANTE corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE le extiende a RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. y a INVERSIONES LEXINGTON, C.A. el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada quedan a deberle por concepto alguno derivado del accidente laboral sufrido y que ya ha sido ampliamente descrita en este escrito, ni por la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, representantes del ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ CAMARAN y RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A.. e igualmente del INVERSIONES LEXINGTON, C.A en condición de demandadas, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.


VI
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto.

EL JUEZ
SERVIO O. FERNANDEZ ROJAS
EL DEMANDANTE

LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE

LA APODERADA DE RAINBOW ALIMENTOS PROCESADOS, C.A.

LA APODERADA DE INVERSIONES LEXINGTON, C.A


LA SECRETARIA
ANMARIELLY HENRÍQUEZ