REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de junio de 2008
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002425
PARTE ACTORA: NIZAIDA LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 6.730.919.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YIRA CHIRINOS inpreabogado Nº 68.141
PARTE DEMANDADA: RHODIA ACETOW VENEZUELA, C.A.
ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER GIORDANELLI y ORIANA MUÑOZ inpreabogado Nº 67.331 y 125.382, respectivamente.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: MANTEX S.A.
ABOGADO REPRESENTANTE DEL TERCERO: EDGAR SÁNCHEZ y EDGAR SÁNCHEZ OCHOA inpreabogado Nº 16.205 y 101.015 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, (04) de junio de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma, la Sociedad de Comercio “Rhodia Acetow Venezuela C.A”,” Sociedad de Comercio, inscrita originariamente con el nombre “Acetco C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 04 de Junio de 1.992, bajo el Nº 8, Tomo 17-A, representada en este acto por la Abogado en ejercicio Oriana Muñoz C, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.166.261 inscrita en el I.P.S.A bajo el N- 125.382, con el carácter de apoderada judicial el cual consta en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "La Demandada", por una parte; y por la otra, Nizaida Del Carmen López la Cruz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.730.919, acompañada de su apoderada Abogada Yira Chirinos Lugo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N- 68.141, y a los efectos de este documento se denominará "La Demandante", y por el tercero llamado a juicio la sociedad de comercio “MANTEX S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de febrero de 1.951, bajo el Nº 182, tomo 1-D, reformados sus estatutos en diversas oportunidades siendo la última reforma la inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2.003, bajo el Nº 52, Tomo 848-A, representada en este acto por su Apoderado Judicial Abogado Edgar Sánchez Ochoa, titular de la cédula de identidad V- 14.382.108, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.015, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes o que pudiesen surgir con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para precaver litigios eventuales y futuros y dar por terminado el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: Primera: "La Demandante" declara que prestó sus servicios personales para "La Demandada" como personal fijo desde el 01 de Junio del año 2.000, hasta el 16 de Noviembre del año 2.006, fecha en la cual terminó su relación de trabajo por Despido Injustificado, ya que había un contrato por servicios profesionales.. "La Demandante" declara que devengaba un salario mensual de Un Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.365,00). "La Demandante" declara que las empresas Rhodia Acetow Venezuela C.A, y Petpack C.A, formen un grupo de empresas. Así Mismo declara que se le paguen todas las prestaciones sociales que comprenden Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad: Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Con treinta Céntimos (Bs. 3.888,30); Vacaciones no Disfrutadas: Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Con setenta Céntimos (Bs. 3.447,70); Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Doscientos Quince Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.215,48); Bono Vacacional: Diez Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 10.228,15); Diferencia de Bono Vacacional: Setecientos Tres Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 703.91); Bono Post-Vacacional: Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00); Diferencias de Utilidades correspondientes a los años :2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, Veintidós Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 22.410,00), Bono por Asistencia Perfecta: Doscientos Quince Bolívares Con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.215,49);. Segunda: "La Demandada" está conforme con los alegatos de “La demandante” en cuanto a la relación de trabajo, acepta como cierto lo expresado por “El Ex Trabajador” en lo que respecta a que presto sus servicios como personal fijo desde el 01 de Septiembre del año 2.004, hasta el 16 de Noviembre del año 2.006, pero rechaza que haya laborado como personal fijo desde el 01 de Junio del año 2.000 hasta el 01 de Septiembre del año 2.004, ya que había un contrato por servicios profesionales. “La Demandada” rechaza que las empresas Rhodia Acetow Venezuela C.A,y Petpack C.A, formen un grupo de empresas. Así Mismo rechaza que se le adeuden todas las prestaciones sociales que comprenden Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad: Tres Mil Ochocientos Ochenta Bolívares Con treinta Céntimos (Bs. 3.888,30); Vacaciones no Disfrutadas: Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.447.69); Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Doscientos Quince Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.215,48); Bono Vacacional: Diez Mil Doscientos Veintiocho Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 10.228,15); Diferencia de Bono Vacacional: Setecientos Tres Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 703,90); Bono Post-Vacacional: Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00); Diferencias de Utilidades correspondientes a los años :2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, Veintidós Mil Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 22.410,00), Bono por Asistencia Perfecta: Doscientos Quince Mil Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.215.48); Tercera: "La Demandante" y "La Demandada", a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, terminar con las diferencias surgidas dar por terminado el presente procedimiento y para precaver cualquier otro litigio, establecen que “La Demandante” recibirá la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00) de parte de La Demandada, mediante cheque del Banco Provincial, número 09638606, por un monto de (Bs. 29.000,00). "La Demandante" acepta el ofrecimiento dado por "La Demandada" y desiste de cualquier otra acción y/o procedimiento que se pudiese intentar contra “La Demandada” y el “Tercero Llamado a Juicio”. Cuarta: Con la aceptación de la cantidad anteriormente señalada de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00), que es el monto convenido que recibe a través de un cheque del Banco Provincial, numero 09638606, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00), así mismo declara "La Demandante" expresamente haber recibido durante el curso de la relación y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de beneficios de Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, salario básico y normal, prestación de antigüedad y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, Bono Nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, Daño Moral, Bonificación Transaccional compensable, beneficios según contratación colectiva o legales, salarios debidos, retroactivos legales, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza y cualquier pago relacionado con los servicios prestados. Asimismo manifiesta La Demandante que no padece ni ha padecido de ninguna enfermedad profesional u ocupacional, ni de accidente de trabajo alguno, durante la relación laboral que sostuvo con La Demandada, siendo que además manifiesta que no desarrollaba ningún tipo de esfuerzo físico o intelectual a los fines de cumplir con sus obligaciones laborales, ni por el trabajo realizado por ella, y en fin todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, así como cualquier indemnización de carácter civil, mercantil o laboral que se pudo haber generado por la prestación de servicios. Por lo que "La Demandante" declara que nada más queda a deberle "La Demandada" por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la prestación de servicios o de cualquier otra relación contractual o extra contractual que los unió. Quinta: Sobre la base del contenido de esta transacción "La Demandada" se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener "La Demandante" con otras sociedades mercantiles relacionadas con "La Demandada". Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a "La Demandante" por la relación que sostuvo con "La Demandada" y con cualquier otra empresa relacionada a ésta y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de dicha relación y a la terminación de ésta, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto "La Demandante" a "La Demandada" un total, cabal y absoluto finiquito. Sexta: En virtud de esta transacción "La Demandante" se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. Séptima: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Octava: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA TRABAJADORA Y SU APODERADA
EL APODERADO DE LA DEMANDADA
EL APODERADO DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO
LA SECRETARIA
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
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