REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de junio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2007-2597
AUTO HOMOLOGATORIO DE TRANSACCION
PARTE ACTORA: RUTH ABIGAIL SUAREZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° V- 18.461.345 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELA GARCIA PARRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.243.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA RUDY, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 17-A-Sgdo., de fecha 04 de diciembre de 1956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH BARRIOS DE AYALA, JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, WILLIAM S. FUENTES HERNANDEZ, MARISOL DA VARGEM, NINA MOLINA, JOSE LUIS ESPINOZA y DANIEL BUVAT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 57.053, 31.934, 109.971, 103.669, 110.671 y 34.421 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia de fecha cinco (05) de junio de 2008, presentada por la ciudadana ANGELA GARCIA PARRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.243 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUTH ABIGAIL SUAREZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° V- 18.461.345 y de este domicilio, parte actora en este juicio, por una parte; y por la otra, la ciudadana YASMIN KABCHI CURIEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.896 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, IMPORTADORA RUDY, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 17-A-Sgdo., de fecha 04 de diciembre de 1956, debidamente facultados los apoderados judiciales de las partes, mediante el cual presentan contrato de transacción en virtud del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoó la ciudadana RUTH ABIGAIL SUAREZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° V- 18.461.345 y de este domicilio, en contra de la empresa antes debidamente identificada, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su reglamento general que establecen:
Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
Se desprende del referido escrito transaccional lo siguiente:
1.- Las partes convienen de forma libre y espontánea, mediante la firma de la transacción antes señalada, que LA DEMANDADA le pagará a LA DEMANDANTE una indemnización transaccional por la suma de UN MIL BOLIVARES ((Bs. 1.000,00);
2.- LA DEMANDANTE conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA, sus compañías subsidiarias, filiales y/o relacionadas o cualquier persona natural que pudiera tener relación directa o indirecta con LA DEMANDADA, con la suma de dinero recibida se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma totral y definitiva cualquier derecho, diferencia que LA DEMANDANTE pudiera tener contra LA DEMANDADA;
3.- Las partes suscriben la presente transacción con fin de dar por terminado el presente proceso, e incluyen en el pago que hace LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE, los siguientes conceptos: diferencia y/o complemento de salario, diferencia y/o complemento de Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado; del Preaviso, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones y/o utilidades legales y/o contractuales, de diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento; Trabajo y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o descanso; reintegro de gastos; viáticos; aumentos de salario; salarios caídos; bonos; utilidades convencionales; intereses sobre prestaciones sociales; diferencia de salarios y otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades legales y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, daños morales y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de la república bolivariana de Venezuela y su Reglamento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó para LA DEMANDADA, compañías subsidiarias, filiales y/o relacionadas o cualquier persona que pudiere tener relación directa o indirecta con LA DEMANDADA;
4.- La demandante declara su total conformidad con la transacción mediante la cual LA DEMANDADA le cancela la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), con cheque emitido a través del BANCO BANESCO, con cheque N° 16697330, de fecha 05 de junio de 2008; y
5.- Las partes solicitan al tribunal la respectiva homologación y la conclusión del proceso.
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, sin embargo se abstiene de declarar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del mismo, hasta tanto las partes no consignen a los autos demostración de que se hizo efectivo el cheque entregado a LA DEMANDANTE. Todo ello a los fines de dar por terminado el presente asunto. Así se decide.-
Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA
EL JUEZ Abog. MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2007-2597
LDJC
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