REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de junio de 2008
Años 198° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N° AH24-S-1999-18
PARTE ACTORA: ORLANDO RANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 4.589.253.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO VECCIONE M., JOSE DAVID ALVAREZ, ROMULO MONTAÑA y ELSA GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 15.383, 17.374, 11.292 y 39.186 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMCO ELECTRIC, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1996, bajo el N° 25, Tomo 282-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY RANCO, ALEJANDRO LEONI MORENO, VICTORINO TEJERA PEREZ y ODETTE MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 74.863, 66.383 y 65.816 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
I
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos presentado en fecha 22 de abril de 1999, por ante el extinto Tribunal Noveno de Primera Instancias del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ORLANDO RANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 4.589.253, en contra de la Sociedad Mercantil AMCO ELECTRIC, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1996, bajo el N° 25, Tomo 282-A-Pro., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 1 y su vto., de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 1999, emanada del extinto Tribunal Noveno de Primera Instancias del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 8 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de dar contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos
En fecha 14 de abril de 2008, este Juzgador, se avocó al conocimiento de la presente causa, procediendo en consecuencia a dictar sentencia, en los términos que a continuación se exponen:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito de ampliación de la demanda: Que comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñándose como Mensajero-Motorizado desde el 06 de noviembre de 1996 hasta el 21 de abril de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su patrono, por intermedio de la Ing. Alessandra Mensi, en su carácter de Gerente Administrativo; Que devengaba una remuneración básica mensual de Bs. 130.000, es decir Bs. 4.333,33 diarios y una bonificación semanal de Bs. 10.000; siendo el horario de labores en un horario de 08:00 a.m. hasta las 12 m., y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. Por lo anterior es que solicita la calificación del despido como injustificado, el reenganche y pago de los salarios caídos.
Por su parte la accionada fue citada en fecha 03 de mayo de 2000, a través de cartel de citación que cursa al folio 24. La representación judicial de la accionada dio contestación a la, demanda y expuso:
1.- Convino en que el accionante ORLANDO RANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 4.589.253, haya prestó servicios para a la accionada; siendo su jornada de trabajo, de lunes a sábado en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
2.- Negó, rechazó y contradijo tanto la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y Pago de Salarios caídos como su ampliación;
3.- Negó, rechazó y contradijo que la accionada hubiera despedido injustificadamente al accionante ;
4.- Negó, rechazó y contradijo que el accionante devengara una remuneración básica mensual de Bs. 130.000, es decir Bs. 4.333,33 diarios y una bonificación semanal de Bs. 10.000.
5.- Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondieran los conceptos establecidos en los artículos 372 y 373 de la Ley Orgánica del Trabajo;
6.- Manifestó que en caso que el Tribunal considere que el despido fue injustificado, no debe ser incluidos el lapso comprendido entre el 23 de abril de 1999 al 15 de octubre de 1999, dada la inactividad del demandante.
7.- Alegó como hechos nuevos que el accionante incurrió en las causales de despido justificado establecidas en los literales “C” y “G” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso quedó controvertida la calificación del despido y el salario alegado por el accionante. Siendo que la accionada reconoció el despido le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar lo alegado por el accionante, y demostrar como lo arguye que el despido fue justificado.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Juzgador señala que la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. Así se Establece.-
2.- Cursa al folio 51, marcada “A-1”, comunicación enviada por la accionada al accionante manifestándole su despido de conformidad con lo establecido en los literales C y G del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este juzgador le otorga pleno valor a dicha documental debido a que no hubo medio de ataque contra ella, por lo que se tiene como cierto que en fecha 21 de abril de 1999 fue despedido, lo que se desprende de manifestación del accionante en su escrito de Ampliación, y lo admite y corrobora la reaccionada en su escrito de contestación de demanda, lo cual coincide con la documental marcada “A-1” que cursa al folio 51, donde se le informa al accionante de su despido, y por ser consignada por éste, se tiene que la fecha de despido fue el 21 de abril de 1999. Así se establece.-
Pruebas aportadas por la demandada:
1.1- Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de de la accionada. Al respecto, este Juzgador señala que la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. Así se Establece.-
1.2.- Cursa a los folios 39 y 40 del expediente, Participación de Despido presentada ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de abril de 1999. Este Juzgador le otorga plano valor a dicha documental de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- De la prueba testimonial.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José S. Silva, C.I.V.- 4.668.370; Rosario De Pablo de Rodríguez, C.I.V.- 1.582.186; y Carlos E. Gutiérrez, C.I.V.- 6.044.867.-
Del testimonio rendido por la ciudadana Rosario De Pablo de Rodríguez, a este Juzgador le merece fe, y tiene como cierto que el ciudadano ORLANDO RANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 4.589.253, en fecha 21 de abril de 1999 incurrió con su conducta en una causal de despido, lo cual se valora, adminiculado con la documental que cursa a los folios 39 y 40 del expediente, por lo que se tiene como justificado el despido realizado por la empresa en contra del actor, y realizada su participación dentro del lapso legal.- Con respecto al testimonio del ciudadano Carlos E. Gutiérrez, este Juzgador lo desestima por vago e impreciso. En cuanto al testimonio del ciudadano José S. Silva, el mismo no acudió a rendir testimonio por lo que este Juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-
3.- De la prueba de posiciones juradas.-
No fue admitida.-
V. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en este procedimiento de estabilidad, la demandada en la oportunidad dar contestación a la demanda reconoció el despido hacia el trabajador, pero alegó que el actor había incurrido en conducta subsumida dentro de los literales “C” y “G” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tiene la carga de la prueba del hecho invocado, es decir el despido justificado. Con respecto al salario también tiene la carga de la prueba de desvirtuar el salario invocado por el actor, y paralelamente probar el alegado. Este Juzgador, de conformidad con el testimonio de la ciudadana Rosario De Pablo de Rodríguez, C.I.V.- 1.582.186, evidencia que el actor incurrió en una conducta subsumida en causales de despido justificado, por lo que este Juzgador en la dispositiva del presente fallo declarará sin lugar el reenganche del trabajador. Con respecto a la participación de despido del accionante que cursa al folio 40, este Juzgador evidencia y tiene por cierto, que en el contenido de dicha documental se especifica detenidamente las razones de hecho y de derecho por las cuales es despedido el accionante, teniendo por cierto que dicha participación se realizó en fecha 26 de abril de 1999, o sea dentro del lapso legal establecido en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo. Siendo esto así se evidencia que de todas las pruebas aportadas al proceso, se crea en este juzgador la convicción de que el salario mensual percibido por el actor era de Bs. 140.000,00 mensual. Ahora bien siendo que la accionada no logró desvirtuar el salario aducido por el actor, se tiene que su salario mensual era la suma de Bs. 140.000,00, en la actualidad Bs. F. 140,00. En base a lo antes expuesto, considera este Juzgador que la accionada logró demostrar como era su carga que el accionante incurrió en una conducta subsumida en los literales “C” y “G” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se tiene como justificado el despido. Despido. Asimismo logró demostrar que realizó la participación del despido dentro del lapso legal. Así se establece.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ORLANDO RANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 4.589.253 en contra de AMCO ELECTRIC, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1996, bajo el N° 25, Tomo 282-A-Pro.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). – Años: 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación.
Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA
EL JUEZ
Abog. MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
N° AH24-S-1999-18
Ldjc
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