REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de junio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2006-1557
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ALEJANDRO RAFAEL ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.332.785.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, MIGUAEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT, MAYRA ALEJANDRA ITRIAGO GUTIERREZ, DEYANIRA PEREZ EMILGER, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, KAREN MERCEDES LANZ GUIRADOS, HECTOR JESUS RODRIGUEZ BALLADARES, TAHIDEE COROMOTO GUEVARA y GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 28.524, 45.60, 84.761, 107.191, 28.653, 58.677, 109.004, 109.003, 99.059 y 104.906 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULIO RODRIGUEZ CABELLO, IVONNE DIAMOND, NIDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRIGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, EDUARDO VILLARROEL y KATERINE VEGA DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 64.533, 35.523, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 110.037 y 110.203 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales presentado en fecha 06 de abril de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por la abogada MAYRA ALEJANDRA ITRIAGO GUTIERREZ, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 84.761, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.332.785, en contra de la Sociedad Mercantil AEROSPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 39 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 25 de abril de 2006, emanada del Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 45 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo (20°) de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez Mediador trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 19 de octubre de 2007, que riela al folio 79 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 que riela al folio 152 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 27 de mayo de 2008, siendo diferido por única vez el dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 04 de junio de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la representación judicial del accionante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa AEROSPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., debidamente identificada en autos, en fecha 11 de enero de 2007, desempeñándose como PILOTO COMERCIAL, DEVENGANDO INICIALMENTE UN SALARIO BÁSICO DE Bs. 6.900.000 en la actualidad Bs. F 6.900,00 la hora, y prestando servicios principalmente en el Aeropuerto Internacional Simón en Maiquetía, bajo la supervisión de los ciudadanos Guastavo Bello y Guillermo Palacios, en su carácter de Vicepresidente y jefe de Pilotos respectivamente de la demandada. En fecha 12 de enero de 2005 el accionante fue notificado verbalmente por los ciudadanos antes mencionados, que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, y en esa misma fecha fue notificado por escrito a través de comunicación suscrita por la ciudadana Daisy Mejías en su carácter de gerente de Recursos Humanos, siendo su último salario para el momento del despido la suma de Bs. 41.666,66 por hora.
En virtud del despido antes señalado, el accionante intentó una acción de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, culminando dicho proceso con la celebración de un acuerdo en fecha 08 de abril de 2005, ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, insistió en despedir al hoy accionante y propuso cancelarle la suma de Bs. 31.981.175,77, la cual le fue pagada efectivamente, comprendiendo entre los conceptos cancelados los siguientes: Preaviso (art. 1245 L.O.T.), bono vacacional fraccionado 2005, prestación de antigüedad (125 L.O.T.), diferencia de intereses de prestaciones sociales, prestación de antigüedad (108 L.O.T.), descontando las deducciones correspondientes.
Aduce la representación judicial del actor, que inicialmente fue contratado y se estableció la remuneración por horas, siendo contratado por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, siendo que las horas de vuelo efectivamente trabajadas normalmente excedían esa cifra.
Adicionalmente, en el Capítulo 3, Punto 15, del Manual de Operaciones se establece que los pilotos deben presentarse con una (1) hora de antelación a la hora programada para el vuelo en las oficinas de la demandada, y con cuarenta y cinco (45) minutos de antelación en el avión correspondiente cuando se trate de vuelos nacionales. Asimismo, se establece que los pilotos deben presentarse con una hora y media (1 ½ h) de antelación a la programada de vuelo, en las oficinas de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y con una (1) hora de antelación a la hora programada para el vuelo en el avión correspondiente cuando se trate de vuelos internacionales.
Igualmente, al accionante dentro de la programación, le correspondían un promedio de dos (2) guardias mensuales, las cuales le fueron siempre asignadas en un mismo horario, desde las 06:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., guardias cumplidas de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3, Punto 11 del Manual de Operaciones.
En consecuencia al accionante le estaba hacer guardias de siete (7) horas al mes dos (2) veces al mes, las cuales constituían horas extraordinarias, por cuanto las horas mensuales pactadas inicialmente fueron laboradas en exceso durante los vuelos efectuados, y nunca le fueron pagadas, así como tampoco le fueron pagadas las horas extraordinarias que tuvo a disposición del patrono en el aeropuerto, también le son adeudadas, ya que el patrono únicamente pagaba las sesenta (60) horas mensuales convenidas, por lo que las horas que excedieron las sesenta deben considerarse horas extraordinarias y en consecuencia debieron serle pagadas al accionante con un recargo del cincuenta por ciento (50 %) , y no como fueron canceladas como horas ordinarias.
En cuanto a las prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional fueron cancelados de manera incorrecta, ya que no fue calculado el salario correctamente.
En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:
a)- Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo 11/01/1997 – 10/01/1998;
b)- Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo 11/01/1998 – 10/01/1999;
c)- Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo 11/01/1999 – 10/01/2000;
d)- Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo 11/01/2000 –
10/01/2001;
e)- Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo 11/01/2001 – 10/01/2002;
f)- Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo 11/01/2002 – 10/01/2003;
g)- Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo 11/01/2003 – 10/01/2004;
h)- Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo 11/01/2004 – 10/01/2005;
Los conceptos antes mencionados en suma arrojan lo siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 L.O.T.) la suma de Bs. 45.507.601;
2.- Horas extraordinarias adeudadas, la suma de Bs. 105.452.437;
3.- Recargo del 50 % pendiente por horas extraordinarias, la suma de Bs. 7.542.094,10;
4.- Diferencia de utilidades, la suma de bs. 5.317.404,60;
5.- Diferencia bonos vacacionales, la suma de Bs. 4.655.755,50;
En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 137.765.624,35, por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.
Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil AEROSPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se señalan: reconoce la existencia de la relación de trabajo; reconoce que existió un juicio en contra de la demandada insaturado por el accionante, y que el mismo finalizó por transacción celebrada en fecha 08 de abril de 2005, la cual adquirió fuerza de cosa juzgada, a saber inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad; Razón por la que solicita se declare la cosa juzgada; Posteriormente procedió a negar pormenorizadamente cada uno de los pedidos del accionante, solicitando finalmente sea declarada SIN LUGAR la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la demandada en cuanto que niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de pago de conceptos por horas extraordinarias, cabe destacar que fue reconocida tanto en el escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la audiencia, la existencia de la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por el actor, hechos que quedan fuera del controvertido. Así se Establece.-
En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por la partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, resultan procedentes o no las indemnizaciones peticionadas por la accionante en su libelo de demanda relativas a los conceptos de horas extraordinarias y el consecuente ajuste con respecto a las prestaciones canceladas según transacción celebrada entre las partes, en fecha 08 de abril de 2005. Así se Establece.-
En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará a continuación:
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos.- Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la parte actora (ver folio 128 y 130 del presente asunto), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-
2.- Cursa al Cuaderno de Recaudos N° 2 (folio 2 al 344), recibos de pago, los cuales este Juzgador desestima, pues no aportan elementos de valor que ayuden a dilucidar el punto controvertido. Así se establece.-
3.- Cursa a los folios 2 y 3 del cuaderno de Recaudos N° 01, Transacción celebrada entre las partes ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la suma de Bs. 31.991.165,77, debidamente homologada, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor. Así se establece.-
4.- Cursa a los folios 4 al 78, marcados desde el “1ª2 al 8b”, documentales que este Juzgador, desestima, pues no le pueden ser opuestas a la parte contraria, ya que no tienen firma de persona alguna que la represente legalmente. Así se establece.
5.- Cursa a los folios 79 al 284 del cuaderno de Recaudos N° 1, “Manual Básico de Operaciones”, Volumen I, Tomo 1 de 2. Este Juzgador desestima tal manual, pues el mismo no le trae elementos de convicción que le ayuden a dilucidar el punto controvertido. Así se establece.-
De la prueba de Informes.-
Cursa a los folios 174 al 183 de la pieza principal, respuesta del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la cual no le aporta electos de valor a este Juzgador para dilucidar el punto controvertido, razón por la cual es desestimada. Así se establece.-
Con respecto a la prueba de Informes solicitada a la División de Programación de vuelos del Aeropuerto Simón Bolívar, la parte representación judicial de la parte desistió de tal prueba, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre que decidir con respecto a este punto. Así se establece.-
De la prueba de Exhibición.-
La representación judicial de la demandada manifestó no tener ni presentar la documentación requerida debido a que por cuestiones de Ley, la demandada no está obligada a mantener las mismas, por la cual no hay materia sobre que decidir. Así se establece.-
De la prueba de testigos.-
Los ciudadanos William Santander y Carlos Naranjo, no comparecieron a rendir testimonio, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-
Pruebas de la Demandada:
La representación judicial de la demandada en el capítulo I, de su escrito promocional invoca el “Principio de comunidad de la prueba y el Mérito Favorable de autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la parte actora (ver folio 130 y 131 del presente asunto), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-
De la prueba documental.-
1.- Cursa al folio 2 del cuaderno de Recaudos N° 3, comunicación de fecha 12 de enero de 2005, donde se le notifica al actor de su despido, en la cual se lee una leyenda manuscrita que “se negó a firmar” (subrayado y comillas del Tribunal) . Este Juzgador desestima tal documental pues no tiene la firma del actor. Asi se establece.-
2.- Cursa a los folios 3 y 4 del cuaderno de Recaudos N° 3, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y voucher de cheque, ambos por la suma de Bs. 31.991.165,77, a los cuales este Juzgador les otorga pleno valor, pues no hubo impugnación de ningún tipo hacia ellos. Así se establece.-
3.- Cursa a los folios 5 al 33, del cuaderno de Recaudos N° 3, comprobante de recepción de documentos ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, acompañado de documentales diversas selladas por la demandada, a los que este Juzgador no les otorga valor, pues no tienen la firma del actor, razón por la cual no le pueden ser opuestos. Así se establece.-
4.- Cursa a los folios 34 al 60, del cuaderno de Recaudos N° 3, copia certificada del expediente N° WP11-S-2005-00004, contentivo de transacción entre las partes, y a la cual este Juzgador le otorga pleno valor. Así se establece.-
De la prueba de Informes al Banco Provincial.-
No cursa a los autos respuesta alguna sobre tal petición, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-
Prueba solicitada por el Tribunal al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio.- Cursa al Cuaderno de Recaudos N° 4, documental contentiva de “LA REGULACION AERONAUTICA VENEZOLANA 121 “CERTIFICACION Y EXPLOTADORES DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AEREO EN OPERACIONES DOMESTICAS BANDERA Y SUPLEMANTARIA”. Este no aportó elementos de valor para dilucidar el punto controvertido, y por ello se desestima. Así se establece.-
Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:
Así pues, como quiera que el accionante, tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, sostiene que se le adeuda el pago de horas extras diurnas y nocturnas, así como las diferencias en la prestación de antigüedad y su complemento, bono vacacional, vacaciones y utilidades y sus respectivas fracciones; y por otro lado la demandada niega y rechaza que se le adeude al actor pago alguno por cuanto cumplió en forma debida con los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían a la actora, además de que niega y rechaza tanto las fechas de ingreso como la de egreso, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a estos puntos en la siguiente forma:
Con respecto las fechas de ingreso y egreso fueron admitidas por ambas partes, al igual que la existencia de una transacción entre las partes en fecha 08 de abril de 2005, ante los Tribunales Laborales de la circunscripción judicial del Estado Vargas. Así se establece.-
Establecido, lo anterior se evidencia que el demandante pretende el pago de una serie de horas extras que a su decir fueron laboradas por él y no canceladas por la accionada. Asimismo este Juzgador debe resaltar que las horas extras son un concepto extraordinario, las cuales de conformidad con la pacífica y reiterada doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser probadas por el demandante que las solicita, en el presente caso el accionante solicita el pago de horas extras, y en virtud de que no pudo demostrar su horario normal de trabajo y mucho menos la pretendidas horas extraordinarias, como era su carga; y por cuanto se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 3 del cuaderno de Recaudos N° 3, este Juzgador tiene como cierto que la demandada cumplió con el pago debido de las mismas. Resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.332.785 en contra de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.
SEGUNDO: Se condena en Costas al demandante por haber sido vencido en su totalidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
Abog. MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2006-1557
LDJC
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