REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-002991
PARTE ACTORA: CARLOS GUDIÑO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 14.599.572.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANIA BASTARDO y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.731.
PARTE DEMANDADA: EL GRANERO DE LA TRINIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de octubre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 367-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.697
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS GUDIÑO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 14.599.572, en contra de la empresa EL GRANERO DE LA TRINIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de octubre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 367-A-VII, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de julio de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de julio de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha tres (03) de julio de 2007, continuando con la misma el ocho (08) de octubre de 2007, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Ahora bien, debe observarse que fue ejercido Recurso de Apelación en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, dictándose sentencia en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, a través de la cual se repuso la causa al estado que el Tribunal de Juicio celebrara la prolongación de la Audiencia de Juicio correspondiente, debiendo señalar que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, la Juez de Primera Instancia se inhibió del conocimiento de la causa, siendo declarada la misma Con Lugar en fecha siete (07) de febrero de 2008, ordenándose su redistribución entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo conocer la causa a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha quince (15) de abril de 2008, dándose continuación a la misma en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, dictándose el dispositivo del fallo en fecha tres (03) de junio de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene el accionante que en fecha trece (13) de enero de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa EL GRANJERO DE LA TRINIDAD C.A., con el cargo de MESONERO, siendo que posteriormente la empresa pasó a denominarse EL GRANERO DE LA TRINIDAD C.A., con una jornada laboral de jueves a martes (librando los días miércoles) de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., es decir, laborando una jornada nocturna de doce (12) horas, cinco (05) horas extraordinarias diarias y treinta (30) a la semana. Fue manifestado que el salario aproximado mensual ascendía a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.573.000,00), discriminados de la siguiente manera: el patrono de manera irregular le cancelaba Bs. 50.000,00 fijo, lo cual constituye un salario inferior al mínimo nacional; 1,5 semanal del total del consumo, lo cual asciende a Bs. 127.000,00 semanal y Bs. 508.000,00 mensuales; por propinas aproximadamente las siguientes cantidades: jueves: Bs. 70.000,00; viernes: Bs. 100.000,00; sábados: Bs. 80.000,00; domingos: Bs. 70.000,00; lunes: Bs. 40.000,00 y martes: Bs. 40.000,00, lo cual aproximadamente da Bs. 400.000,00 semanales y Bs. 1.600.000,00 mensuales. Fue expresado por el accionante que durante la vigencia del contrato de trabajo el patrono jamás le canceló las horas extras que le hacía laborar y que laboraba continuamente de jueves a martes (con el día miércoles libre) y sin embargo, no le eran cancelados los domingos ni los feriados trabajados con el recargo previsto en la norma del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2006, fue despedido de manera injustificada, sin que hasta la fecha haya logrado la cancelación de los conceptos derivados del contrato de trabajo, motivo por el cual, acudió a reclamarlos discriminando prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas (2005, 2006 y 2007); bono vacacional vencido y fraccionado (2005, 2006 y 2007); utilidades vencidas y fraccionadas (2004, 2005 y 2006); indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; recargo por la prestación de servicio en días feriados; días adicionales de descanso no otorgados por domingos trabajados; horas extraordinarias; y diferencia de salarios no cancelados (salarios mínimos no cancelados) para estimar finalmente su demanda en la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 123.209.711,31), aunado a la indexación, intereses moratorios, costas y costos.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada con ocasión a lo expuesto por el accionante admitió la prestación de servicios, la fecha de ingreso y egreso y el cargo desempeñado, pero negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el mismo fue despedido de manera justificada, ya que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 p.m. se presentó un incidente con un vehículo de un cliente en el estacionamiento del local, el cual fue rayado por una moto perteneciente al actor. Fue negado que el actor tuviere derecho a devengar mensualmente un salario promedio de Bs. 2.573.000,00 y mucho menos su discriminación, por cuanto el salario mensual del trabajador se conformaba por el salario mínimo nacional, el porcentaje sobre las ventas, Bono Nocturno y el derecho a percibir las propinas establecidas de común acuerdo en la cantidad de Bs. 50.000,00 mensual, para un promedio de los últimos seis meses de NOVECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 908.809,00). Fue negado el horario de trabajo del actor, por cuanto lo cierto fue que éste se desempeñó en los días postulados pero en el horario de 07:00 p.m. a 02:00 a.m. Fueron negados los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, siendo alegada su cancelación; negados los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto el trabajador fue despedido justificadamente, condición que hace improcedente el reclamo del concepto; negados los días feriados trabajados y no cancelados, días adicionales de descanso no otorgados por domingos trabajados, en virtud que el actor libró un día a la semana (día de descanso) distinto al domingo el cual se constituyó en los días miércoles. Se negó el concepto de horas extraordinarias nocturnas, por cuanto el trabajador no laboró horas extraordinarias en la empresa. Fue negada la procedencia de las diferencias de salarios mínimos no cancelados, por cuanto, a decir de la demandada, siempre fueron cancelados los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia del contrato de trabajo. Finalmente, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe dilucidarse en el caso sub iudice el verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la carga probatoria con respecto a éstos particulares a la parte demandada, por cuanto alegó que el verdadero motivo de culminación del contrato de trabajo fue el despido justificado del actor. Debe dilucidarse asimismo, la procedencia en la cancelación del concepto de horas extraordinarias, recargo por trabajo en días feriados y cancelación de los días adicionales de descanso no concedidos, correspondiendo a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a este particular tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia. Por otro lado, debe dilucidarse la procedencia de la suma dineraria a favor del actor en cuanto a los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, correspondiendo la carga probatoria con respecto a este particular a la demandada, dado el alegato esgrimido por ésta, en el sentido de que una vez vigente la relación laboral, a la actora siempre le fue cancelado el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Dilucidará el Juzgador la procedencia en la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado utilidades vencidas y fraccionadas, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada con respecto a este particular dado su alegato de cancelación oportuna de los referidos conceptos.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales y Testimoniales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas la siguiente documental cursante en la primera pieza del expediente:
En lo que respecta a la documental inserta al folio cincuenta y cuatro (54), el Juzgador la desestima por cuanto ni la prestación del servicio ni el cargo desempeñado por el actor se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
En cuanto a la testimonial del ciudadano TORRES VARGAS EDICSON ARMANDO, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos PABLO JOSÉ AGUILAR y JORGE ENRIQUE MAS RUBI, las mismas son desestimadas por cuanto no desprende el Juzgador veracidad en sus deposiciones. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la demandada se refieren a: Documentales y Testimoniales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:
En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive), sesenta y siete (67), sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive) y setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive), se observa que las mismas fueron desconocidas por la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio de fecha tres (03) de julio de 2007, ante lo cual, la parte demandada insistió en hacerlas valer promoviendo al efecto la prueba de cotejo. Debe observarse que en fecha veintisiete (27) de julio de 2007, la DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, remitió informe pericial documentológico suscrito por los expertos ALEJANDRO RODELO y PABLO PERNÍA, siendo que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, se dejó constancia de la comparecencia del último de los ciudadanos a la Audiencia de Juicio con el objeto de rendir su declaración con respecto al informe pericial presentado de conformidad con la norma del artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, una vez analizado tanto el contenido del informe presentado como la declaración del experto, los cuales atribuyen autoría de firma a una misma persona, tanto del documento indubitado como de los dubitados, debe conferirles el Sentenciador pleno valor probatorio a las documentales bajo análisis a los fines de demostrar el salario devengado efectivamente por el actor (equivalente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional), la cancelación a éste de días feriados, el derecho a percibir propinas, porcentaje sobre las ventas, así como la percepción por parte del accionante de ciertas sumas dinerarias por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive), carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto las mismas únicamente fueron traídas al presente procedimiento a los únicos fines de ilustrar el criterio de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la presentación de la Participación del Despido del trabajador accionante realizada por la empresa demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
En lo correspondiente a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ JOEL PORRAS COLMENARES, ARTURO DÍAZ MARTÍNEZ y ANDERSON JESÚS BRICEÑO LARA, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DE LA TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO
Procede el Tribunal a pronunciarse respecto de la tacha de instrumento privado y respecto del abuso de firma en blanco, sostenido por la parte actora, quedo claro que todos los documentos cuestionados fueron firmados por el actor, y no se pudo comprobar que la data de la tinta fuese anterior al texto de los documentos.
El experto de C.I.C.P.C, nos parece confiable y sus dichos merecen fe. Ahora bien que la suma de Bs. F. 5.000,00, no fue recibida por el actor nos parece convincente, por que nos parece mas convincente el hecho aducido por la demandada que sostiene que en tales locales se maneja un flujo de efectivo considerable y es muy común que e paguen ciertas sumas de dinero en efectivo y más en una zona que no reviste tanta peligrosidad en la Gran Caracas, dado que es un poco menos la misma, por tales motivos pensamos que el actor efectivamente recibió las sumas de dinero allí expresadas por lo que se debe declarar sin lugar la tacha propuesta, dejando la salvedad de las costas debido que el actor le aprovecha excepción. ASI SE DECIDE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte realizada al ciudadano CARLOS GUDIÑO GIL, se pudieron extraer únicamente las condiciones bajo las cuales fue prestado el servicio, más no logró obtener el Juzgador confesión alguna con respecto a los conceptos y sumas dinerarias que le fueran canceladas al accionante en virtud de la prestación de sus servicios.
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Punto controvertido en el presente procedimiento lo constituyó el motivo de culminación del contrato de trabajo, debiendo observarse que alega la parte actora que fue despedida de manera injustificada, siendo que por el contrario, alega la demandada que despidió al actor de manera justificada, correspondiendo como fue mencionado ut supra la carga de la prueba a la parte demandada. Al respecto, debe observar quien decide que basa la demandada la justificación del despido realizado al actor en los hechos expuestos en la contestación de la demanda (que en la fecha del despido siendo aproximadamente las 10:30 p.m. se presentó un incidente con un vehículo de un cliente en el estacionamiento del local, el cual fue rayado por una moto perteneciente al actor, conducta que se subsume en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo; falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo). Considera de interés resaltar el Juzgador que si bien es cierto la empresa demandada acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a presentar la Participación del Despido del trabajador accionante, tal situación por sí sola no se constituye en elemento suficiente a juicio de quien decide a los fines de determinar que el despido fue realizado con justa causa. Conjuntamente con la participación del despido debe constatarse de los medios probatorios aportados que efectivamente el trabajador accionante incurrió en alguna de las causales previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho esto, luego de un análisis detenido de las actas procesales que componen el presente expediente no constata quien suscribe el presente fallo elemento alguno mas allá del simple alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda a los fines de demostrar que el despido ocurrió con justa causa, motivos por los cuales este Sentenciador declara que el despido del cual fue objeto el trabajador de autos se constituyó en un DESPIDO INJUSTIFICADO, debiendo a su vez, declarar LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA NORMA DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso). ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la reclamación por concepto de horas extraordinarias nocturnas debe observarse que correspondía a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a éste particular tal y como pacífica y reiteradamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Resulta pertinente señalar que no quedan demostradas las horas extraordinarias que el actor reclama por cuanto son horas alegadas en exceso, sin embargo, fue admitido por la parte demandada que el trabajador laboró una jornada de siete (07) horas (07:00 p.m. a 02:00 a.m.), lo cual arroja un total de cuarenta y dos (42) horas semanales laboradas, al ser librado un día a la semana (día miércoles), excediendo el máximo semanal permitido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la norma del artículo 90, la cual establece un máximo de treinta y cinco (35) horas semanales:
“Artículo 90. (…) En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. (…)”
Vistas así las cosas, se observa que evidentemente existe una diferencia dineraria a favor del actor, haciendo la acotación que las horas extraordinarias procedentes deben incluirse en el salario normal del actor a los fines del cálculo de los conceptos derivados de la prestación de servicios, lo cual automáticamente genera un espiral de diferencias en los referidos conceptos, siendo de sumo interés resaltar que lo que se producen son diferencias debido a la efectiva cancelación al ciudadano actor de ciertas sumas dinerarias en el decurso del contrato de trabajo y al finalizar el vínculo laboral, siendo conocido por el Juzgador a través de las máximas de experiencia que negocios como el demandado utilizan mucho flujo de dinero y para las fechas en que fueron entregadas dichas sumas, éstas no resultaban muy cuantiosas, esto aunado a la zona de ubicación de la empresa, es decir, la Urbanización La Trinidad, la cual no se constituye en un área de alta peligrosidad del Área Metropolitana de Caracas, lleva al Juzgador a concluir que el actor si recibió ciertas cantidades de dinero y que lo generado son diferencias en las Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al recargo por días feriados debe declararse su procedencia parcial por cuanto si bien es cierto se evidencia la cancelación del concepto de día feriado, éste no fue cancelado tomando en consideración el respectivo recargo (del día feriado laborado). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cancelación de los días adicionales de descanso no concedidos debe traerse a colación la sentencia de fecha 03/11/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ JAVIER SALAZAR VS. HOTEL PUNTA PALMA, C.A., en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.
Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión anterior, y conteste con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa de manera inmediata a decidir el mérito del presente asunto, bajo las consideraciones siguientes:
(…)
Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)”
Se observa entonces que a la luz de la sentencia parcialmente trascrita, al ser alegado por el propio accionante que disfrutaba de un día a la semana de descanso (diferente al domingo), a saber, el día miércoles, tal reclamación resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Considera de vital interés resaltar el Juzgador que de los recibos de pago cursantes a los autos se observa la cancelación del salario mínimo, motivo por el cual la reclamación por concepto de diferencia de salarios no cancelados (salario mínimo) resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, debe ordenarse a la demandada la cancelación de las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado (debiendo hacer la acotación tanto para vacaciones y bono vacacional que la prestación de servicios fue hasta el año 2006 y el cálculo fue realizado hasta el año 2007); utilidades vencidas y fraccionadas y los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, horas extraordinarias nocturnas y recargo por trabajo en días feriados, intereses moratorios e indexación, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por el accionante, para lo cual deberá servirse del salario normal del actor, es decir, el salario mínimo garantizado, el porcentaje de las ventas, el derecho a percibir propinas, las horas extraordinarias nocturnas laboradas y los días feriados laborados. ASÍ SE ESTABLECE.
De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por el trabajador de autos, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes a los autos a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de la prestación del servicio, es decir, desde el trece (13) de mayo de 2004, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el dieciocho (18) de marzo de 2006. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a los conceptos de Vacaciones Vencidas, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a los conceptos de Utilidades Vencidas y Utilidades fraccionadas, el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario respectivo a cada ejercicio que se esté cancelando. ASÍ SE DECIDE.
En lo correspondiente a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse tomando en consideración el último salario integral devengado por el actor. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne al concepto de horas extraordinarias nocturnas el cálculo deberá realizarse de acuerdo a las siete (07) horas extraordinarias nocturnas semanales laboradas desde el inicio a la culminación del contrato de trabajo y atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al concepto de recargo por trabajo en días feriados, el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo dispuesto en la norma de los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la demandada por los conceptos declarados procedentes:
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2004-2005 45 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2005-2006 62 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2006 10 DÍAS
VACACIONES VENCIDAS
31 DIAS
VACACIONES FRACCIONADAS 2,82 DÍAS
BONO VACACIONAL VENCIDO
15 DÍAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1,5 DÍAS
UTILIDADES ANUALES
30 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 2,5 DÍAS
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 60 DÍAS
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 60 DÍAS
En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dieciocho (18) de marzo de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo expresado ut supra la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentada por el ciudadano CARLOS GUDIÑO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 14.599.572, en contra de la empresa EL GRANERO DE LA TRINIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de octubre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 367-A-VII; SEGUNDO: se ordena a la demandada la cancelación de los conceptos de horas extraordinarias nocturnas; recargo por trabajo en días feriados; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de la diferencia en los conceptos de Prestación de Antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas; asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
TOMÁS MEJÍAS ALVARADO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/TMA/GRV
Exp. AP21-L-2006-002991
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