REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
Caracas, 12 de junio de 2008.
ASUNTO: AH24-L-1999-000021
Visto el auto dictado en fecha nueve (09) de junio de 2008, mediante el cual se ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal procede a providenciar los medios probatorios aportados por la parte demandada de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito favorable de autos invocado en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la Documental consignada como anexo del escrito de contestación a la demanda inserta en el folio ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas con la finalidad que CORP BANCA, C.A., remitiese información, este Juzgado niega su admisión dados los términos tan vagos, genéricos e imprecisos en que fue promovido el referido medio probatorio, sin siquiera precisarse el número de cuenta de la empresa, los montos y fechas exactas de los depósitos, lo que a su vez, convierte al medio probatorio en investigativo, lo cual en consecuencia, haría nugatoria la respuesta de la entidad financiera que se pretendía oficiar. ASÍ SE DECIDE.
-II-
De conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero de la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez vencido el lapso de ocho (08) días hábiles establecido en la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para la evacuación de las pruebas, se procederá a fijar el acto de informes orales para el decimoquinto (15°) día hábil siguiente.
CÚMPLASE.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
TOMÁS MEJÍAS ALVARADO
EL SECRETARIO
HCU/TMA/GRV
Exp. AH24-L-1999-000021