REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-003286
PARTE ACTORA: RAFAEL EMILIO ACEVEDO RAMOS, RAFAEL BENITO GALINDEZ CEREZO, ANA MARIA SEGOVIA HERNÁNDEZ, ODALIS JOSEFINA VILLARROEL, FREDDY OMAR QUIJADA PACHECO, CARLOS ENRIQUE DUQUE PUERTAS y JOSÉ GREGORIO MOYANO ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.061.978, V-1.715.916, V-9.049.181, V-9.453.049, V-4.884.297, V-13.617.351 y V-6.155.230 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.841.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por Decreto Presidencial N° 2.517 de fecha dieciocho (18) de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737 de fecha veintidós (22) de julio de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YONNI JOSÉ PEREZ BARAHONA y otros, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 75.511.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL EMILIO ACEVEDO RAMOS, RAFAEL BENITO GALINDEZ CEREZO, ANA MARIA SEGOVIA HERNÁNDEZ, ODALIS JOSEFINA VILLARROEL, FREDDY OMAR QUIJADA PACHECO, CARLOS ENRIQUE DUQUE PUERTAS y JOSÉ GREGORIO MOYANO ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.061.978, V-1.715.916, V-9.049.181, V-9.453.049, V-4.884.297, V-13.617.351 y V-6.155.230 respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por Decreto Presidencial N° 2.517 de fecha dieciocho (18) de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737 de fecha veintidós (22) de julio de 2003, por motivo de Acción Mero Declarativa, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciséis (16) de julio de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecinueve (19) de julio de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cinco (05) de junio de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostienen los actores lo siguiente: que prestan sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como personal obrero adscrito a la COORDINACIÓN DE EDICIONES Y PUBLICACIONES (IMPRENTA UNIVERSITARIA) dependiente de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, desde su ingreso a dicha Coordinación en fecha quince (15) de noviembre de 2004, siendo que desde esa fecha hasta el veintiocho (28) de febrero de 2005, el pago del salario venía realizándose mediante cheques de la cuenta corriente de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a partir del primero (1°) de marzo de 2005, fueron incorporados a la nómina de personal fijo de la Universidad, indicándose en dicha nómina como fecha de ingreso el primero (1°) de marzo de 2005, existiendo en consecuencia, una diferencia entre ambas fechas de tres (03) meses y trece (13) días. Fue expresado que la Universidad al tomar como fecha de inicio de la relación el primero (1°) de marzo de 2005, excluye del tiempo de servicios el período de tres (03) meses y trece (13) días, lo que ha traído como consecuencia que los derechos de naturaleza laboral que se vienen causando desde la fecha de inicio de la relación de trabajo se vengan cumpliendo en forma extemporánea y en detrimento de sus intereses patrimoniales. Relatan los accionantes que entonces el disfrute y pago de las vacaciones anuales remuneradas a que tienen derecho es únicamente reconocido y se ha otorgado su disfrute y pago a partir del primero (1°) de marzo de cada año y no a partir del quince (15) de noviembre de cada año, tomando en consideración que es en la última de las fechas que se dio inicio a la relación laboral y que ocurrió igualmente en relación al pago de la bonificación especial para el disfrute de las vacaciones y de las utilidades del año 2005. En lo que respecta a la prestación de antigüedad, la misma viene siendo depositada desde el mes de junio de 2005, y no desde el mes de marzo de 2005, con lo que se está lesionando el referido beneficio, pues de ese modo la Universidad estaría adeudando un total de quince (15) días por tal concepto con los correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad. Expresan los accionantes que ante tal situación acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital a formular la correspondiente reclamación siendo infructuosa la gestión, motivos por los cuales acudieron al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar que fuera declarado que ingresaron en fecha quince (15) de noviembre de 2004 a laborar en la COORDINACIÓN DE EDICIONES Y PUBLICACIONES (IMPRENTA UNIVERSITARIA) dependiente de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA y que tienen derecho a los beneficios acordados por la Convención Colectiva y por la Ley Orgánica del Trabajo desde el quince (15) de noviembre de 2004, fecha real de ingreso. Finalmente, fue solicitada la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada con ocasión a lo expuesto por la actora convino que los accionantes ingresaron a la COORDINACIÓN DE EDICIONES Y PUBLICACIONES de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA el quince (15) de noviembre de 2004, pero negó la relación de los hechos narrados en su forma y fondo, aduciendo que la Universidad les reconoce todos sus derechos laborales y sociales en vista de que no se les conceden sólo los quince (15) días de vacaciones que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se les otorgan vacaciones colectivas en los meses de agosto y diciembre de cada año. Con respecto al bono vacacional y utilidades fue expresado que les es otorgado mucho más que lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, pues se les cancelan ochenta (80) días de salario en el mes de agosto de cada año por bono vacacional y ochenta (80) días de salario por derecho a bonificación de fin de año. Finalmente, solicitó la parte demandada la declaratoria a su favor de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, debe pronunciarse el Juzgador en relación a la procedencia de la Acción Mero Declarativa interpuesta, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar los medios probatorios aportados únicamente por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos y Testimonial.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y siete (57) (ambos folios inclusive) del expediente bajo estudio, el Juzgador las desestima por cuanto ni la fecha de ingreso ni las sumas dinerarias percibidas por los actores se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como quedó trabada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a las documentales insertas a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive), el Juzgador las estima a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en representación de los trabajadores accionantes en contra de la COORDINACIÓN DE EDICIONES Y PUBLICACIONES (IMPRENTA UNIVERSITARIA) dependiente de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA ante la vía administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo referido a la exhibición de documentos promovida debe observarse que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente no exhibió las instrumentales solicitadas, no obstante reconoció las copias fotostáticas consignadas por su contraparte, motivo por el cual, reproduce el Sentenciador el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora e insertas a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y siete (57) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
En cuanto a la testimonial de HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: en el presente caso dada la naturaleza de la acción deducida y visto que la demandada acepta los hechos debemos determinar si es procedente en derecho lo solicitado.
Dispone la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de este Tribunal).
De lo señalado ut supra, se colige que el fin buscado con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia, de allí que la doctrina mas calificada nos hable de los tres tipos de sentencias a saber; declarativas, constitutivas y de condena.
Debemos entender que es lo que persigue una sentencia u otra, determinar la razón que motiva la interposición de una demanda, es decir que motiva a una persona para demandar en busca de una sentencia de declaratoria de mera certeza la respuesta a esto es la incertidumbre jurídica que existe sobre determinada relación y para finalizar la incertidumbre en que se encuentra, se solicita al Órgano Jurisdiccional que se pronuncie al respecto ahora bien como tal la sentencia que se dicte queda hasta allí, pues sus efectos son la única declaración de mera certeza, no encontrándose sujeta a una ejecución posterior más allá de lo que sea el establecimiento de las costas procesales, en este sentido Leopoldo Palacios, citando al eminente Jurista Alemán Leo Rosenberg:
“Por ello, la sentencia de declaración no es ejecutable (excepto la resolución sobre las costas); pues no se dirige al pago del actor victorioso, como la sentencia de prestación, ni tampoco al reconocimiento de la relación jurídica o del documento. La naturaleza de la demanda de declaración, como positiva o como negativa, no resulta solamente de las palabras, sino también de la objeto de la petición de la demanda…” (Leopoldo Palacios, La Acción Mero Declarativa, Ediciones Liber, Caracas Venezuela, 2002, Pág. 60, cursivas añadidas por el autor).
Ahora bien, verificado por quien decide que el objeto de la acción se refiere a mera certeza jurídica, es obligación para este Juzgador comprobar la posibilidad de que la parte actora pueda satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otra vía distinta a la presente acción, como lo es la interposición de una acción de condena. ASÍ SE ESTABLECE.
La causa que inspira y mueve a una persona a demandar la declaratoria de mera certeza como lo vimos antes es la incertidumbre sobre una relación.
La causa que inspira las sentencias de condena es el cumplimiento de la prestación (de dar o de hacer), el requerimiento al demandado que cumpla con determinada obligación, en síntesis las sentencias de condena llevan intrínsicamente la declaratoria y certeza sobre una obligación debida.
Verificado por quien decide que el objeto de la acción se refiere a mera certeza jurídica, es obligación para este Juzgador comprobar la posibilidad de que la parte actora pueda satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otra vía distinta a la presente acción, como lo es la interposición de una acción de condena. ASÍ SE ESTABLECE.
Ciertamente los actores tienen intereses jurídico actual pues no demandan la prestación de antigüedad, pero si su corrección en cuanto a la fecha , ahora bien, en lo que respecta a los beneficios que ya le han cancelado de bonificación de año, vacaciones y bono vacacional es evidente que ya existe una diferencia al no tomar en cuenta su verdadera fecha de ingreso y es debida las correspondientes fracciones diferencias que no podrán ser condenadas bajo esta acción así como tampoco podrán obligar a la demandada a la corrección del asunto.
En consecuencia de lo anterior se debe declarar forzosamente la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por los ciudadanos RAFAEL EMILIO ACEVEDO RAMOS, RAFAEL BENITO GALINDEZ CEREZO, ANA MARIA SEGOVIA HERNÁNDEZ, ODALIS JOSEFINA VILLARROEL, FREDDY OMAR QUIJADA PACHECO, CARLOS ENRIQUE DUQUE PUERTAS y JOSÉ GREGORIO MOYANO ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.061.978, V-1.715.916, V-9.049.181, V-9.453.049, V-4.884.297, V-13.617.351 y V-6.155.230 respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por Decreto Presidencial N° 2.517 de fecha dieciocho (18) de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737 de fecha veintidós (22) de julio de 2003.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
TOMÁS MEJÍAS ALVARADO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/TMA/GRV
Exp. AP21-L-2007-003286
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