REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2007-001745
PARTE ACTORA: MANUEL PEREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.234.149.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA y ALBERTO SILVA CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.669 y 66.093.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circusncripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORA HERNANDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEON, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRIGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA SALAZAR, CARLOS MORENO, RINA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH PASQUALINO VOLIPECELLI, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano MANUEL PEREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.234.149, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circusncripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintidós (22) de junio de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diez (10) de junio de 2008, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, en fecha trece (13) de junio de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el ciudadano MANUEL PEREZ LEON, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para el PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en fecha primero (01) de noviembre de 1993, desempeñándose en el cargo de ANALISTA INTEGRAL DE PAGOS, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de 8:00 A.M, a 5:00 P.M., percibiendo como ultimo salario la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.400,50), mensuales. Expresa el accionante que en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos, luego en la audiencia de juicio fue aclarado que el actor devengaba la suma antes señalada mas un bono por concepto de ayuda única de ciudad por la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. F. 120,02), y alegó su apoderado que en relación al despido invocado por la demandada había operado el perdón de la falta, solicitando en definitiva que el despido se declare como injusto y se ordene el reenganche con el pago de los salarios caídos .
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, opone previamente la falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer del asunto planteado pues se puede inferir del escrito de pruebas de la parte actora que este sostiene estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, asimismo sostiene que el despido del ciudadano actor fue justificado y sustentado conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no es procedente el reenganche ni el pago de salarios caídos. Alega la demandada que el actor incumplió con sus obligaciones como trabajador de la empresa demandada al causar perjuicios intencionalmente por lo que al incumplir con las obligaciones que impone el contrato de trabajo se acordó aplicar la medida disciplinaria de despido siendo notificado debidamente del mismo, que se abrió un procedimiento a tales efectos a los fines de determinar la falta.
La demandada admite el salario el tiempo de servicio y todos los elementos del contrato de trabajo niega es la existencia de un despido injustificado y por el contrario sostiene que el mismo fue con plena causa debido que el actor faltó a sus obligaciones pues no veló por el correcto y oportuno registro contable de la facturación recibida por proveedores y contratistas de la empresa sin atender debidamente a las Normas, Políticas y Procedimientos establecidos para tales efectos incumpliendo de forma palmaria con la resolución 320 emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de fecha 28 de diciembre de 1999.
Que el actor admitió en fecha 28 de marzo de 2007, en entrevista realizada al efecto que incumplió con las disposiciones reglamentarias en materia fiscal y que las facturas ingresadas irregularmente provienen de servicios prestados por las empresas INVERSIONES ALBMER, C.A., INVERSIONES JIPARONI, C.A., y CORPORACION RIVAS PARK, C.A., por un total de 507 facturas ingresadas irregularmente por lo que se detectó una suma considerable de dinero que no fue enterado al fisco nacional por concepto del Impuesto al Valor Agregado IVA.
Que con base a tales hechos se ordenó aplicar la medida disciplinaria de despido, debido que el actor en su condición de Analista Integral de Pagos ingresó facturas sin cumplir debidamente con las Normas, Políticas y Procedimientos.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; previo respecto de la falta de jurisdicción alegada de no ser procedente, la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza del despido del cual fue objeto el actor, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta de que el despido fue realizado con justa causa atendiendo a lo especificado en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales i) y g).
De manera que sobre estos puntos (naturaleza del despido, procedencia de reenganche y cancelación de salarios caídos) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Merito Favorable de Autos, Documentales y Exhibición.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Marcado con la letra “B” copia del despido fechado 18 de junio de 2007, del cual las partes se encuentran contestes que fue presentado al trabajador en fecha 19 de junio de 2007, no queriéndolo recibir.
Documento contentivo de Procedimientos Corporativos SAP, folios 3 al 11, cuaderno de recaudos, se toman en consideración a los fines de establecer los pasos a seguir para el registro de obligaciones de pago sin embargo no aportan datos que ayuden a dilucidar la controversia.
Folios 12 al 167, se trata del manual sobre normas y procedimientos para la recepción registro y aprobación de documentos pagos a proveedores contratistas de la empresa Petróleos de Venezuela, (Normas, Procedimientos, Control Interno y Calidad de Procesos), el cual no aporta nada al hechos debatido pues el incumplimiento en realizar la facturación no esta controvertido el perdón de la falta es el punto.
Al folio 168 se desprende comunicación suscrita por el actor, dirigida al ciudadano Alejandro López, en la cual solicita reconsideración sobre el despido, se evidencia que el ciudadano laboró hasta el día 19 de junio de 2007, por cuanto dice que no aceptó las causales imputadas.
Al folio 169 marcado “E” se desprende misiva dirigida al Presidente de la empresa demandada suscrita por los ciudadanos Pérez León y Montesinos en donde exponen motivos acerca de la medida que les fue aplicada y solicitan reexaminar el caso así como una audiencia y ordenar una investigación a los efectos.
A los folios 171 al 175 se observa fechada 19 de junio de 2007, comunicación dirigida al ciudadano Nicolás Veracierta, suscrita por el actor en la cual expone motivos cobre la averiguación del caso perteneciente a las empresas INVERSIONES ALBMER, C.A., INVERSIONES JIPARONI, C.A., y CORPORACION RIVAS PARK, C.A., así como el Comité Laboral que se levantó al efecto, por lo que se evidencia que el actor se encontraba enterado del procedimiento que fue abierto a los efectos.
Memorándum marcado “g” folios 176 al 178, nada aporta al hecho controvertido por lo que no se toma en consideración.
Contrato Colectivo cursante a los folios 179 al 294, debido a su naturaleza normativa no es objeto de prueba por lo que no se toma en consideración.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos resulta inoficiosa debido que los documentos solicitados en exhibición fueron valorados previamente.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales, Prueba de Informes.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En relación al Mérito Favorable de Autos se ratifica lo expuesto en cuanto a la parte actora.
En cuanto a los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “C1”, “D”, “E”, “F1” no guardan relación con el hecho controvertido debido que la existencia del contrato de trabajo no se encuentra controvertido.
En cuanto al folio marcado con la letra “F” cursante al 07 del cuaderno de recaudos N° 2 se evidencia que el despido es de fecha 19 de junio de 2007.
Participación de despido marcada con la letra “G” demuestra que la demandada cumplió con lo preceptuado en la norma del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Macado con la letra “H” folios 10 y 11, contentivo de copia de Manual de Procedimiento para ka Recepción, Registro y Aprobación de Documentos de Pagos a Proveedores y Contratistas, que nada aporta al hecho controvertido.
Entrevista, realizad por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, marcada con la letra “I” cursantes a los folios 12 al 16 de donde se evidencia que el actor acepta haber procesado facturas sin estar debidamente selladas para su pronto pago constituyéndose tal actuación en un acto irregular según las disposiciones aplicables a la facturación de proveedores de bienes y servicios.
En cuanto a los registros mercantiles cursantes a los folios 17 al 24, nada demuestran no se constituyen en hechos controvertidos, asícomo los procedimientos y manuales consignados por la demandada cursantes a los folios 25 al 44 marcados con la letra “H”, de igual forma no guarda relación con los hechos controvertidos el registro mercantil cursante al folio 44 al 60.
Informe emitido por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, en la cual se evidencia las faltas cometidas por el actor después de la averiguación realizada a los efectos se evidencian las facturas objeto de no retención del Impuesto al Valor Agregado IVA, por lo que se evidencia el incumplimiento de la normativa contenida en la Resolución 320 del SENIAT.
PRUEBA DE INFORMES
En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con el objeto que la coordinación laboral remitiera copia de la participación del despido se observa pues la misma cursante a los folios 103 al 110, se toma en consideración a los fines de constatar que la demandada cumplió con lo dispuesto en la norma del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
-VII-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: en cuanto al alegato de la demandada relativo a la falta de jurisdicción nos parece la defensa improcedente debido que es claro que el actor esta sometido a la estabilidad consagrada en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo pues debido al salario que este devengaba para el momento de la culminación de la relación laboral no calificaba como amparado por la inamovilidad laboral.
En cuanto al fondo del asunto debemos determinar si existe o no perdón de la falta, pues en este sentido, es que la controversia realmente se dilucido, así las cosas pensamos que debido a la estructura compleja de la demandada y visto que se instauró un Comité Laboral Ad-Hoc para estudiar el caso y visto pues que se deriva que este comité y luego de las averiguaciones fue que se determinó la existencia de la falta, piensa este sentenciador que no opera el perdón de la falta y más allá de eso observamos que la decisión del despido se realiza en fecha 18/06/2007, según la reconsideración del Comité Laboral (Nro. 2007-010), el despido obedece a causa justificada ahora bien determinar la causa debido a la naturaleza del mismo y visto pues que devenían de una serie de actos que no corresponde a este Tribunal calificar no resultaba fácil e inmediato a la demandada determinarlo y por lo tanto requería de una investigación exhaustiva y precisa para decidir sobre la medida aplicada es por ello que pensamos no opera el perdón de la falta.
En cuanto a la condenatoria en costas, respetando el principio de igualdad, tenemos que el actor no puede ser condenado, toda vez que la demanda es contra el Estado y éste no puede ser condenado en costas, tal y como ha sido expresado en la Interpretación Constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual expresó lo siguiente:
“(…) Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).
(…)
Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.”
En virtud de lo anterior, ratifica quien suscribe el criterio explanado ut supra con respecto a la condenatoria en costas del actor. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoara el ciudadano MANUEL PEREZ LEON, en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).
No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 95 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
TOMAS MEJIAS ALVARADO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo la 01:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
El SECRETARIO
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