REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

Caracas, 27 de junio de 2008.


ASUNTO: AP21-L-2008-001025

Visto el auto dictado en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas únicamente por la parte actora de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios cincuenta y siete (57) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la solicitud de designación de intérprete público, contenida en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de la traducción de las documentales insertas a los folios cincuenta y siete (57) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive), este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena de conformidad con la norma del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento de intérprete público, lo cual lo realizará el Tribunal mediante auto separado. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el escrito de promoción de pruebas de los recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono nocturno, días feriados causados desde la oportunidad en que se inició el vínculo laboral hasta la oportunidad en que terminó la misma, debe observarse que únicamente aportó la parte promovente copia fotostática de recibos de pago los cuales se encuentran insertos a los folios setenta y ocho (78) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive), siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas del resto de las documentales solicitados en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BBVA BANCO PROVINCIAL, este Juzgado niega su admisión por cuanto la parte promovente convirtió al referido medio probatorio en una mera investigación. En ese sentido se ha pronunciado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, señalando lo siguiente: “La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)” (Subrayado de este Tribunal). En términos similares se pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, en el caso FELIX OSCAR ARIAS Y OTROS contra HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL “HIDROCAPITAL, C.A.”, expresando: “(…) lo que se pretende es que el (…), responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto.” (Subrayado de este Tribunal). En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado ratificar su criterio en cuanto a la negativa de admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ HERRERA, BLAS CONTRERAS, HERNÁN GARCÍA, LUIS QUIJIJI, JULIO CESAR CORTES LEVOYÉ y LINA MERCEDES CONTRERAS DE MUÑOZ, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ BLANCO (parte actora), así como también de algún representante de la demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, en el siguiente orden:

1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas.
2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la solicitud de designación de intérprete público.
3. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la exhibición de documentos admitida.
4. Se concederá oportunidad a las partes a los fines de que las mismas realicen las preguntas y repreguntas que consideraren pertinentes a los testigos promovidos por la actora.

Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considerare pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

CÚMPLASE.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
TOMÁS MEJÍAS ALVARADO
EL SECRETARIO

HCU/TMA/GRV
Exp. AP21-L-2008-001025