REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002326
PARTE ACTORA: ANTONIO ROBERTO ESCOBAR AGUIRRE, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.485.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLINDA SALAZAR y ANTONIO CARVAJAL MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 24.984 y 29.792 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASEA BROWN BOVERI, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de febrero de 1956, bajo el N° 8, Tomo 2-A (originalmente con el nombre de Sociedad Venezolana de Electrificación, C.A.), modificada su denominación en varias oportunidades siendo la última en fecha siete (07) de septiembre de 1995, bajo el N° 12, Tomo 281-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORAH MERCEDES LUISA CHAFARDET GRIMALDI y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 99.384.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO ROBERTO ESCOBAR AGUIRRE, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.485.398, en contra de ASEA BROWN BOVERI, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de febrero de 1956, bajo el N° 8, Tomo 2-A (originalmente con el nombre de Sociedad Venezolana de Electrificación, C.A.), modificada su denominación en varias oportunidades siendo la última en fecha siete (07) de septiembre de 1995, bajo el N° 12, Tomo 281-A-Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cuatro (04) de junio de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene el accionante que comenzó a laborar en fecha veinte (20) de junio de 1988, para la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A., hasta el dos (02) de julio de 2006, fecha en la que culminó el contrato de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto, teniendo en consecuencia, un tiempo de prestación de servicios de dieciocho (18) años, tres (03) meses y diez (10) días, desempeñando como último cargo dentro de la empresa el de COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS. Fue expresado por el actor que el salario devengado experimentó una serie de ajustes, siendo entonces que el salario para la fecha de finalización de la relación de trabajo se encontró compuesto de la siguiente manera:
SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO EFICAC. ATÍPICA MENSUAL SALARIO EFICAC. ATÍPICA DIARIO SALARIO POR REEMBOLSO DE GASTOS MENSUAL SALARIO POR REEMBOLSO DE GASTOS DIARIO BONO DE DESEMPEÑO ANUAL (ÚLTIMO AÑO) BONO DE DESEMPEÑO DIARIO (ÚLTIMO AÑO)
Bs. 3.143.400,00 Bs. 104.180,00 Bs.
349.300,00 Bs.
11.643,33 Bs.
37.600,00 Bs.
1.253,33 Bs.
2.166.500,00 Bs.
6.018,05
Manifiesta el accionante que el Bono referido era cancelado en forma anual, por lo general entre los meses de marzo y abril de cada año, siendo equivalente a un mes y medio de salario mensual básico, según el salario del año correspondiente, de acuerdo a un plan de incentivos basados en los resultados anuales del Grupo ABB nivel mundial, más los del área de responsabilidad en la cual prestare servicios en la empresa de Venezuela, cancelado en principio en el año 1996, regularizándose su pago a partir del año 1999. Fue relatado que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, la empresa procedió a cancelarle sus Prestaciones Sociales por un monto de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 98.965.957,00), pero que al momento de dicha cancelación no se tomó en consideración para el cálculo la incidencia del Bono de Desempeño, Reembolso de Gastos Mensuales y el Salario de Eficacia Atípica (cancelado a partir del año 2002), como parte integrante del salario o remuneración percibida, lo cual origina una serie de diferencias dinerarias a su favor, motivo por el cual acudió al órgano Jurisdiccional a reclamarlas discriminando: Diferencia de Utilidades correspondiente a los períodos 1998-2006; Diferencia del Bono Vacacional para los períodos 1998-2006; Diferencia de Vacaciones Anuales período 1998-2006; el equivalente del Bono de Desempeño por el período laborado en el año 2006; Diferencia en el pago de vacaciones anuales 2005-2006; Diferencia en el pago de feriados y descansos semanales en vacaciones 2005-2006; Diferencia en el pago de Vacaciones fraccionadas; Pago de vacaciones no disfrutadas; Diferencia de antigüedad acumulada; Diferencia por intereses sobre la antigüedad acumulada; intereses moratorios e indexación, para finalmente estimar su demanda en la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 64.034.171,23).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada con ocasión a lo expuesto por el accionante manifestó que la reclamación no debe ser declarada Con Lugar por cuanto el Reembolso de Gastos, el Salario de Eficacia Atípica y el Bono de Desempeño percibidos por el actor no tenían carácter salarial, en virtud que así fue acordado de buena fe por la empresa y el actor desde su otorgamiento y que si llegase a considerarse que los referidos rubros tienen carácter salarial, debe afirmarse que éstos no tienen incidencia en las vacaciones ni en el bono vacacional, ni en las utilidades por no tener carácter de salario normal. Expresa la demandada que todo el sistema de desigualdad de condiciones entre trabajador y patrono sobre el cual se construye el Derecho del Trabajo, desaparece en el caso de personas como el actor, donde el mayor grado de autonomía de la voluntad de las partes hace rechazar la concepción de desigualdad en la contratación y en la ejecución de los servicios. Fue realizada por la parte demandada la acotación que el actor no puede ser considerado un débil jurídico en virtud de los altos conocimientos que posee y el cargo de alta jerarquía que desempeñó en la empresa y que por ende, el acuerdo entre el actor y la sociedad mercantil por medio del cual se estableció que el reembolso de gastos, el salario de eficacia atípica y el bono por desempeño no tienen carácter salarial tiene total validez. Expresa además la demandada con respecto al reembolso de gastos otorgado al actor que la finalidad de éste no es aumentar su remuneración sino cubrir los gastos producidos con ocasión a su trabajo, es decir, el referido concepto se proporciona para la prestación del servicio y no por la prestación del servicio, lo que sin duda alguna elimina la intención retributiva de la asignación otorgada. Con respecto al salario de eficacia atípica fue relatado que la empresa efectuó aportes al fondo de ahorros a favor del actor hasta el mes de abril de 2002, produciéndose de modo excepcional el cierre de dicho fondo, siendo acordado entonces, que el monto aportado por la empresa fuera cancelado directa y mensualmente al actor y que dicho pago se considerara salario de eficacia atípica, excluyéndose de la base de cálculo de los conceptos laborales. Adicionalmente fue explanado, que el actor manifestó su decisión de que el monto que la empresa aportaba al fondo de ahorro equivalente al 10% del salario mensual, le fuera directa y mensualmente cancelado bajo la figura de salario de eficacia atípica, lo cual fue convenido tácitamente por la empresa al no incidir dicho 10% del salario mensual del actor en la base de cálculo de los beneficios laborales correspondientes en derecho. Con respecto al Bono por Desempeño fue explanado que tal percepción tenía carácter accidental, es decir, dependía de las metas y logros obtenidos por el actor, siendo que, si las metas no se lograban en el tiempo pactado no había derecho a recibir el Bono. Se admitió la prestación de servicios del actor, así como la fecha de inicio y culminación de ésta, el motivo de terminación de la relación prestacional, el cargo desempeñado, el salario básico mensual y diario, el salario de eficacia atípica, la cancelación de cierta suma dineraria al actor por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios en la oportunidad correspondiente y también en fecha treinta y uno de julio de 2006, pero insistió la demandada en negar que el Reembolso de Gastos, el Salario de Eficacia Atípica y el Bono de Desempeño percibidos por el actor revistieran carácter salarial y que hayan debido ser tomados en consideración a los fines del cálculo de los conceptos discriminados en la liquidación recibida efectivamente por el actor. Fue negado el tiempo efectivo de prestación de servicios, por cuanto a decir de la demandada dicho tiempo fue de dieciocho (18) años y doce (12) días, mientras que el tiempo de dieciocho (18) años, tres (03) meses y diez (10) días se corresponde con el tiempo efectivo de servicios más el preaviso previsto por la Ley Orgánica del Trabajo. Fueron negados todos y cada uno de los conceptos y sumas dinerarias reclamados por el actor y finalmente se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Gira la controversia en determinar la naturaleza salarial del Reembolso de Gastos, el Salario de Eficacia Atípica y el denominado Bono de Desempeño, así como también el tiempo efectivo de prestación de servicios del actor, constituyéndose tales pretensiones en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, debiendo realizar a su vez pronunciamiento con respecto a la procedencia en la cancelación del Bono por Desempeño fraccionado o prorrateado. ASÍ SE DECIDE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:
En lo que respecta a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, insertas a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) respectivamente, el Tribunal las aprecia a los fines de evidenciar las condiciones y reglas para la cancelación del denominado Bono Desempeño para los años 1995, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales insertas a los folios cincuenta (50) al ciento noventa y cinco (195) (ambos folios inclusive), debe observarse que los mismos en modo alguno se encuentran suscritos por las partes, no obstante, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la parte demandada procedió a reconocerlos, motivo por el cual, el Juzgador los aprecia a los fines de evidenciar la percepción de ciertas sumas dinerarias por concepto de salario, reembolso de gastos, salario de eficacia atípica, vacaciones, bono vacacional y utilidades por parte del actor en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Debe observarse que la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente consignó documentales, las cuales fueron agregadas en el expediente y se encuentran insertas a los folios cuatro (04) al diecinueve (19) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza, las cuales el Juzgador desestima por considerarlas extemporáneas. ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida debe observarse que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente reconoció todas y cada una de las copias fotostáticas de los recibos de pago aportadas por la parte actora y aunado a ello, cumplió con su carga de exhibir las documentales solicitadas (las cuales fueron agregadas al expediente y cursan a los folios veinte (20) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente), motivo por el cual, quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las mismas. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba Libre; Prueba de Informes; Testimonial a los fines de la ratificación de documental; y Testimoniales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:
En lo que concierne a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, insertas a los folios dos (02) al cuatro (04) (ambos folios inclusive), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09), diez (10) y once (11) y doce (12) y trece (13) respectivamente, reproduce el Juzgador el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte actora y marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental marcada “H”, inserta al folio catorce (14), el Juzgador la estima a los fines de evidenciar la eliminación del Fondo de Ahorro en el año 2002, convirtiéndose éste posteriormente en el Salario de Eficacia Atípica. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que corresponde a las documentales marcadas “I” y “J”, insertas a los folios quince (15) y dieciséis (16), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar los conceptos y montos cancelados al actor al momento de la culminación de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios diecisiete (17) al treinta y cinco (35) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida de los originales de las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, debe observarse que la parte actora no exhibió las documentales solicitadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, procedió a reconocerlas. Lo anterior aunado al hecho que las referidas documentales resultan comunes a las partes, es decir, fueron traídas por ambas partes al proceso, lleva a este Juzgador a reproducir obligatoriamente el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” y las consignadas por la parte demandada marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo respectivo a la Exhibición de Documentos de los originales de las documentales marcadas “P-1” al “P-7”, “Q” y “R”, se observa que la parte actora no exhibió las documentales solicitadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante procedió a reconocerlas, motivo por el cual, se reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte demandada y cursantes a los folios veintisiete (27) al treinta y cinco (35) (ambos folios inclusive). ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA LIBRE
En lo que se refiere a la Prueba Libre promovida se observa que el Juzgador realizó pronunciamiento previo sobre la misma al someter a consideración las documentales aportadas por la parte demandada, motivo por el cual, se ratifica el criterio explanado ut supra con respecto a éstas. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de informes promovida con la finalidad que las entidades financieras VENEZOLANO DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL y BANCO PROVINCIAL remitieran información, se observa que las referidas instituciones suministraron la información requerida en fechas veintiuno (21) de febrero de 2008, quince (15) de mayo de 2008 (VENEZOLANO DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL) y trece (13) de mayo de 2008 (BANCO PROVINCIAL), respectivamente, la cual una vez analizada por el Juzgador es tomada en consideración a los fines de evidenciar la existencia del denominado Fondo de Ahorros para los trabajadores de la empresa demandada a partir del año 1996. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIAL A LOS FINES DE RATIFICAR DOCUMENTAL
En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana DAZARA PÉREZ a los fines de ratificar la documental marcada “A”, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto la referida ciudadana no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS CASTELLANOS, HENRY ARÉVALO, DAZARA PÉREZ y YASMÍN DE BAUTISTA, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano ANTONIO ROBERTO ESCOBAR en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las circunstancias que rodearon la prestación de sus servicios para la empresa demandada. A su vez, se obtuvieron respuestas de suma importancia en cuanto a la instauración del Fondo de Ahorro en la empresa demandada, su eliminación (y liquidación) en el mes de mayo de 2002, e implementación en el mismo mes del Salario de Eficacia Atípica. Formó parte del interrogatorio lo relativo al Bono por Desempeño y los parámetros para medirlo y cancelarlo, haciéndose énfasis en que se otorgaba en función de las metas trazadas por la Casa Matriz, entre los meses de marzo y abril de cada año, destacando que en uno de los años el Bono fue cancelado con retardo en el mes de junio.
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: tenemos que en el caso sub iudice la demanda se plantea por una diferencia salarial en tres puntos en específico, de allí pues, que la pretensión de la parte actora es que se considere como parte del salario lo percibido por el denominado Bono de Desempeño, Reembolso de Gastos y el Salario de Eficacia Atípica. Con relación al Bono de Desempeño debe observarse que éste siendo de carácter seguro y cierto para los trabajadores de la empresa demandada, debe considerarse como parte del salario normal a los fines de cuantificar los conceptos derivados de la prestación de servicios del actor. Al respecto, cabe mencionar la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), N° 0202, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo en el caso LUIS BELTRAN OCHEA contra la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., la cual señaló lo siguiente:
“(…) La Sala observa:
Establece la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., que en cuanto al salario hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.
Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Siendo así las cosas, considera el Juzgador que el Bono por Desempeño Anual debe ser considerado como parte integrante del salario normal, cuestión que ha considerado este Tribunal en oportunidad anterior bajo los mismos supuestos de hecho. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una de las condiciones para que el Bono de Desempeño se otorgue es que la persona debe estar activa, por lo que la fracción que se reclama por el Bono de Desempeño al no encontrarse activo el trabajador, resulta a todas luces improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al Reembolso de Gastos, ciertamente luego de un análisis exhaustivo de los recibos de pago cursantes a los autos, se observa el rubro de Reembolso de Gastos. En relación a este punto el Juzgador es de la opinión que el referido concepto no tiene carácter salarial, si el mismo efectivamente sufraga gastos que son para la prestación de servicio, pero tales gastos deben ser demostrados, es decir en que devenían dichos gastos, no obstante por el contrario, se observa que la partida se encuentra y era cancelada mes a mes bajo el nombre de Reembolso de Gastos, pero no constan en autos, otras pruebas que sustenten los supuestos gastos que estaba sufragando la empresa demandada con esa partida asignada y pagadera mes a mes. Aparentemente eran gastos sufragados por telefonía celular y no constan en el expediente el soporte de las facturas respectivas o si el servicio fue cancelado a través del denominado modo prepago. En virtud de lo anteriormente expuesto, es decir, al no estar demostrados los gastos que se estaban sufragando con la partida respectiva, simplemente se otorga una denominación que no queda demostrada, por lo que, se debe forzosamente salarizar el concepto de Reembolso de Gastos postulado por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Salario de Eficacia Atípica observa el Juzgador una connotación muy especial, toda vez que fue otorgado en principio como un Fondo de Ahorro con la finalidad de paliar el momento en que el salario perdió parte de su valor en vista de la inflación reinante en el país, siendo entonces implementado este paliativo del Fondo de Ahorro, convirtiéndose luego en el Salario de Eficacia Atípica. En cuanto a este salario (de Eficacia Atípica) ha expuesto el Doctor RAFAEL ALFONZO-GUZMÁN en su obra “NUEVA DIDÁCTIVA DEL DERECHO DEL TRABAJO”, Caracas, 2001, páginas 183 y 184, lo siguiente:
“EL SALARIO “DE EFICACIA ATÍPICA”
El salario es la base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador. Sin embargo, en calidad de inusitada innovación en nuestro medio, la reforma de 1997 permite que hasta un veinte por ciento (20%) del salario “se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. (…)”
Con respecto al salario de eficacia atípica los Doctores HUMBERTO VILLASMIL PRIETO y CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA en su obra “TRIPARTISMO Y DERECHO DEL TRABAJO, LA REFORMA LABORAL DE 1997”, Caracas, 1998, páginas 75, 76, 78, 79, 83 y 85 han expuesto lo siguiente:
“V) Salario de eficacia atípica
V.1) El Parágrafo Primero del Artículo 133 estipula que (…)
La primera norma transcrita (…) prevé lo que hemos denominado salarios de eficacia atípica, toda vez que –a pesar de gozar de la referida naturaleza jurídica- no imputan a los efectos del cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo (…), en los términos que fueren convenidos en ejercicio de la autonomía de la voluntad (colectiva o individual).
La norma que nos ocupa encuentra su antecedente más cercano en el Artículo 138 (Literal “b”) de la LOT de 1990, objeto de modificación por virtud de la Ley de Reforma, y conforme al cual el Ejecutivo Nacional gozaba de la facultad para establecer que los aumentos salariales que decretare, en cuanto excedieren del treinta por ciento (30%) del salario, fueren excluidos –en todo o en parte- del salario base para el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones o cualesquiera otros beneficios que pudieren corresponderle con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
(…)
De otra parte, en lo atinente al fundamento de la norma que se analiza, debe advertirse que la facultad de convenir salarios de eficacia atípica atiende al imperativo de brindar cierta flexibilidad a la fijación del salario en el ámbito de una convención o acuerdo colectivo de trabajo (aún cuando, (…) se admite excepcionalmente su fijación en ejercicio de la autonomía de la voluntad individual). Por tanto, frente a la finitud de los recursos que el empleador pudiere destinar a satisfacer las necesidades salariales de sus trabajadores, la norma bajo examen brinda un conveniente “espacio de maniobra” que, eventualmente, pudiere servir a los fines de armonizar la pretensión por mejores salarios y las indicadas limitaciones económicas en el seno de la empresa. De este modo, se admite (…) aumentar el salario sin que ello apareje, necesariamente, la elevación del coste por concepto de prestaciones, indemnizaciones o beneficios derivados de la relación de trabajo.
Sin embargo, la virtualidad de la norma analizada aparece sometida a múltiples condiciones y límites, a saber:
a) La cuota del salario a la cual pudiere atribuírsele la comentada eficacia atípica, no podrá exceder –en ningún caso- del veinte por ciento (20%). Por ello la ley deja sentado “hasta el veinte por ciento (20%)”, de modo que –de ninguna manera- se trata de una afectación automática del salario hasta ese límite, (…).
b) Aunque no se establezca expresamente, resulta obvio que el pacto tendente a limitar a la eficacia del salario sólo puede estar referido a la porción –total o parcial- del aumento que se fije (…)
c) LA eficacia atípica del salario –por regla general- deberá fijarse en una convención colectiva de trabajo (…)
d) Igualmente, podrá convenirse –la eficacia atípica de hasta un veinte por ciento (20%) del salario- en el contrato individual de trabajo (…)
De otro lado, es necesario precisar que la facultad negocial que se atribuye en el Parágrafo Primero del Art. 133 permite a las partes involucradas determinar (…) no sólo el porcentaje del salario afectado (dentro de los límites del orden público necesario o absoluto), sino las prestaciones, beneficios o indemnizaciones para cuya determinación o cálculo será excluida aquella porción del salario.”
Expresa la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, lo siguiente:
“Artículo 133.- (…)
Parágrafo Primero.- (…)
Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.”
Por su parte, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ha expresado en decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, en el caso EUCLIDES RAFAEL UGAS contra C.A. VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUIAS), lo siguiente:
“(…) La diferencia entre la relación de trabajo y el contrato individual donde se establece el salario de eficacia atípica, estriba en que la primera, se puede probar por cualquier medio de prueba, la relación de trabajo se presume como lo indica el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, así como se reconoce presumida la relación de trabajo en la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y la segunda, salario de eficacia atípica, por ser un contrato excepcional que implica renuncia de derechos reconocidos por la Constitución y la Ley a los trabajadores, derechos que son indisponibles mientras dure la relación laboral, debe constar por escrito y reunir todos los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para que tenga efectos jurídicos.
(…)
El parágrafo primero del artículo 133, segunda parte, de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente sobre el salario de eficacia atípica: (…)
En materia laboral, priva la realidad sobre las formas o apariencias, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y las condiciones que la rigen. Es importante aclarar que, el acuerdo o pacto de las partes con respecto a la base de cálculos de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, constituye uno de los tantos acuerdos que pueden formar parte de las condiciones de trabajo de una relación durante toda su vigencia. Por ende, es impropio referirse a un ‘contrato de salario eficacia atípica’ como un contrato diferente e independiente al contrato-realidad de trabajo, ya que hablamos de un pacto más sobre las condiciones de trabajo –como pueden ser, los acuerdos sobre aumento salarial, traslado a otra sede de la empresa, suplencias temporales, etc., que superen las previsiones legales. En razón de todo lo anterior, estos pactos sobre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato-realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidas legalmente.
(…)
A los fines de conocer los límites sobre los pactos salariales, resultan de suma utilidad los principios orientadores del Derecho del Trabajo, en especial: Conservación de la condición laboral más beneficiosa. En este sentido, los pactos de salario de eficacia atípica deben respetar este principio, trayendo las siguientes consecuencias: 1) La base de cálculo –en su totalidad- que se utilizaba para el momento antes de pactarse el salario de eficacia atípica, mal puede disminuirse cuantitativamente después del acuerdo; en consecuencia, el porcentaje de exclusión sólo puede afectar la porción de los aumentos salariales posteriores al acuerdo; 2) La exclusión del 20% sólo puede calcularse sobre los aumentos de las partes fijas del salario y no las variables, ya que éstas, por su propia naturaleza y más tratándose de comisiones, pueden incrementarse, disminuirse y hasta inexistir en un momento dado, durante la vigencia del nexo; entonces, si se permitiese calcular la exclusión del 20% sobre las comisiones, las exclusiones también se incrementarían y se reducirían a los (sic) largo de la relación, lo cual es contrario al principio de la conservación de la condición laboral más beneficiosa. (…)”
Tenemos entonces que el Salario de Eficacia Atípica debe otorgarse bajo unas características muy especiales de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y resulta obvio que en el caso sub iudice no se dieron con exactitud estas características o previsiones para el otorgamiento del referido salario. No obstante lo anterior en cuanto a este punto comparte el Juzgador la posición de la demandada en el sentido que el mismo no se otorgó con fraude, no se otorgó con una intención de simulación por parte de la sociedad mercantil demandada, fue algo que se realizó de buena fe, se otorgó con buena infección y así fue recibido por el actor. Debe ir el Juzgador con respecto a este punto a la norma de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y juzgar el punto con plena equidad y al no existir mala intención por parte de la empresa en otorgar el Salario de Eficacia Atípica, este rubro no debe formar parte del salario a los fines del cálculo de los conceptos derivados de la prestación de servicios del actor.
La justicia se debe otorgar y aplicar conforme lo idealiza el Constituyente, una justicia social como valor supremo y material, según el caso, es lo que nos enseñan como la justicia de humanos para humanos, es por ello, que entendiendo la justicia como símil si se quiere de la equidad, ha resuelto el punto este sentenciador pues no nos parece justo y equitativo no considerar tal partida como salario, así GUILLERMO CABANELLAS, Compendio de Derecho Laboral, 4° Edición Editorial Heliasta, Buenos Aires 2001, pag. 169:
En cuanto a la justicia o, mas concretamente, la justicia social, en esta consideración de las fuentes jurídicas suele emplearse como sinónimo de equidad, para referirse con una u otra a la resolución de casos no previstos acogiéndose a las mas recta y equilibrada decisión, como si el juez o interprete debiera proceder como legislador; e incluso para atemperar los severos (sic) de las conclusiones las estricta aplicación de la ley o de otra fuente jurídica.
Es por ello que considera este sentenciador con base la equidad y justicia, visto pues que no fue un aporte realizado con mala intencion, declarar que el mismo no tiene carácter salarial siendo como tal un salario de eficacia atípica. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tiempo de prestación efectiva de servicios debe observarse que no se constituyó en hecho controvertido ni la fecha de ingreso ni de egreso del ciudadano actor. Teniendo entonces como fecha de ingreso el veinte (20) de junio de 1988 y como fecha de egreso el dos (02) de julio de 2006, debe considerar el Juzgador una prestación efectiva de servicios de dieciocho (18) años y doce (12) días. ASÍ SE DECIDE.
Como quiera, al salarizar el Bono por Desempeño y el Reembolso de Gastos se producen a favor del actor una serie de diferencias en espiral de todos los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, por lo que, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, debe ordenarse a la demandada la cancelación de las diferencias en los conceptos de Prestación de Antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anuales, utilidades anuales y fraccionados, días feriados y descansos semanales en vacaciones 2005-2006, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por el accionante, para lo cual deberá servirse del salario normal del actor, es decir, el postulado en su escrito libelar a lo cual debe adicionarse el Reembolso de Gastos a partir del año 1998 y el Bono de Desempeño Anual a partir del año 1999. ASÍ SE DECIDE.
De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por el trabajador de autos por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, para lo cual deberá servirse de la liquidación de Prestaciones Sociales y de los recibos de pago constantes en autos a través de los cuales se evidencia la cancelación de los referidos conceptos, con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos desde el veinte (20) de junio de 1997, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el dos (02) de julio de 2006. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a los conceptos de Vacaciones Anuales, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Anuales, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a los conceptos de Utilidades Anuales y Utilidades fraccionadas, el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario respectivo a cada ejercicio que se esté cancelando. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los días feriados y descansos semanales en vacaciones 2005-2006, la parte demandada deberá cancelar la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 624.162,00) a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria, para un total de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 16/100 (BsF 624,16). ASÍ SE DECIDE.
Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la demandada por los conceptos declarados procedentes:
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
1997-1998 60 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
1998-1999 62 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
1999-2000 64 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2000-2001 66 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2001-2002 68 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2002-2003 70 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2003-2004 72 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2004-2005 74 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2005-2006 76 DÍAS
VACACIONES ANUALES
1998-2006 195 DIAS
VACACIONES FRACCIONADAS 12,75 DÍAS
BONO VACACIONAL
1998-2006 140 DÍAS
UTILIDADES ANUALES
1998-2005 451 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 70,94 DÍAS
En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dos (02) de julio de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano ANTONIO ROBERTO ESCOBAR AGUIRRE, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.485.398, en contra de la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de febrero de 1956, bajo el N° 8, Tomo 2-A (originalmente con el nombre de Sociedad Venezolana de Electrificación, C.A.), modificada su denominación en varias oportunidades siendo la última en fecha siete (07) de septiembre de 1995, bajo el N° 12, Tomo 281-A-Pro.; SEGUNDO: se ordena a la demandada al pago de la diferencia en los conceptos de Prestación de Antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anuales, diferencia en el pago de feriados y descansos semanales en vacaciones 2005-2006, utilidades anuales y fraccionadas, intereses sobre la prestación de antigüedad, dada la inclusión del Bono de Desempeño Anual y Reembolso de Gastos al salario normal del actor, asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSR/GRV
Exp. AP21-L-2007-002326
|