REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Accionante: Sociedad Mercantil Rapidnet Service, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 204-A-Sgdo., en fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos. La empresa se encuentra representada legalmente por el Vice-Presidente ciudadano Arnaldo Eloy Ponce Velásquez, titular de la cédula de identidad 2.087.176, debidamente asistido por el abogado Alfredo Ponce Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 4.752.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada.

Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 1780- 06, de fecha trece (13) de junio de 2006, que cursa en el Expediente Administrativo N° 6.200- 03, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Roberta María Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V-1.120.198.

Tercero Parte: Roberta María Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V-1.120.198.

Expediente N° 2007 - 255

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano Arnaldo Eloy Ponce Velásquez, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Rapidnet Service, C.A., asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Alfredo Ponce Velásquez, ut supra identificados, relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 1780- 06, fechada trece (13) de junio de 2006, que cursa en el Expediente Administrativo N° 6.200- 03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; recibido en este Tribunal el catorce (14) de noviembre del año próximo pasado, previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2007 – 255. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual i) el Tribunal declaró su competencia para conocer, sustanciar y decidir la causa in commento, con fundamento al criterio vinculante sostenido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada el cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005), (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo); ii) ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cautelar innominada solicitada y iii) Oficiar al Organismo recurrido requiriéndole el expediente administrativo del caso. Posteriormente, se abrió cuaderno separado y se agregaron los antecedentes administrativos requeridos a la pieza separada abierta a tal efecto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado, tuvo su origen en Sede Administrativa con ocasión del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurado a petición de la ciudadana Roberta María Bracho, ut supra identificada, siendo que en su criterio, el referido acto adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta.
Arguye en ese sentido, que el procedimiento administrativo llevado a cabo en el Organismo hoy accionado, se sustanció sin la debida citación de la empresa, toda vez que, a su decir, la tercero parte indicó al Inspector del Trabajo una dirección errónea que no se correspondía con el verdadero asiento principal o domicilio de la sociedad mercantil accionante. Aunado a ello, agrega que el otrora Presidente de la empresa ciudadano Mario Ponce Velásquez, falleció en el transcurso del procedimiento instaurado en Sede Administrativa, y que el Sentenciador [Administrativo] dictó decisión sin haber suspendido dicho proceso, para que la parte interesada en su continuación solicitara, de ser el caso, la citación de los herederos o causahabientes mediante edicto, lo cual en criterio del recurrente, acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esgrime que la tercero parte con posterioridad a la emisión del veredicto administrativo, procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales a la hoy accionante, por ante la Jurisdicción Laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, y en lo que respecta a la medida cautelar innominada, se observa que el recurrente en su escrito recursivo pretende que este Órgano Jurisdiccional decrete dicha medida y Oficie al Juzgado Laboral ut supra mencionado, para que éste suspenda los efectos de la audiencia preliminar fijada aun no celebrada.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, según auto dictado el catorce (14) de noviembre del pasado año, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso de marras relativo al recurso de nulidad, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Y así se declara.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Admitida como ha sido la acción principal y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

En su escrito recursivo el accionante solicita lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) la medida cautelar innominada sería que se oficie al Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area (sic) Metropolitana de Caracas, para que se sirva suspender los efectos de la Audiencia Preliminar (…).”.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes los requisitos de procedencia que exige la Ley, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso y; iii) periculum in damni, es el peligro inminente de daño o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente Sociedad Mercantil Rapidnet Service, C.A, en su escrito libelar se limitó a solicitar la medida cautelar innominada, sin fundamentar los requisitos de procedencia ut supra señalados, aunado al hecho que erróneamente pide, se oficie al Tribunal Laboral para ordenarle a éste suspenda la celebración de una audiencia preliminar presuntamente fijada en la causa interpuesta por la tercero parte por ante esa Jurisdicción, lo que está fuera del ámbito de la competencia de este Órgano Jurisdiccional; siendo en dado caso, lo procedente solicitar la suspensión de los efectos del acto hoy recurrido, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, resultando por tanto infundada e improcedente la pretensión accesoria, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Admitir la acción principal contenida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano Arnaldo Eloy Ponce Velásquez, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Rapidnet Service, C.A., debidamente asistido por el abogado Alfredo Ponce Velásquez, ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 1780- 06, fechada trece (13) de junio de 2006, que cursa en el Expediente Administrativo N° 6.200-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Negar por infundada e improcedente la medida cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión, específicamente en la parte in fine del Capítulo IV denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”.
Tercero: Ordenar la practica de la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante boleta dirigida a la Tercero Parte ciudadana Roberta María Bracho ut supra identificada, y bajo Oficios a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Cuarto: Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso notificar a la parte recurrente. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO TEMPORAL,

HUGO INDRIAGO ROJAS

En la misma fecha, 25 de junio de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 105.

EL SECRETARIO TEMPORAL


Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2007 - 255
SGM/hir/paz