REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0940-08

En fecha 04 de junio de 2008 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por los abogados JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ Y EIRYS MATA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 76.888 y 83.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., compañía domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, expediente 779, mediante el cual interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA), contra los actos administrativos contenidos en los tres (3) informes, sin número, de fecha 12 de mayo del presente año, emanados de la prenombrada Dirección con motivo de la reinspección realizada en la planta, propiedad de la parte actora, ubicada en la 2ª Avenida de Los Cortijos de Lourdes, en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda.

Previa distribución efectuada en fecha 05 de junio del año en curso, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la misma fue recibida el 06 de junio de 2008.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


La parte recurrente fundamentó el recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 12 de mayo de 2008, se presentaron 4 funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), quienes inspeccionaron las instalaciones de la Planta ubicada en la 2ª Avenida de Los Cortijos de Lourdes, en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, por un tiempo aproximado de doce (12) horas, tiempo en el cual, los funcionarios levantaron 3 informes, lo que a su parecer, fueron realizadas con prescindencia absoluta del procedimiento sancionador establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), los cuales originaron la sanción de “suspensión indefinida de sus actividades productivas”. Lo cual, a su dicho, transgrede los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la libre actividad económica y a la propiedad privada, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma la parte accionante que en el informe sin número, suscrito por el funcionario DOUGLAS GARCÍA, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), se hace constar la investigación del accidente sufrido por el trabajador RUBIEL ISAÍAS ROMERO, en el proceso de traslado de desechos de vidrio, no cumplió con criterios advertidos previamente, ni se otorgó un lapso de subsanación ni se observó la aplicación del procedimiento sancionatorio los cuales se encuentran previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el cual arrojó como resultado la orden de suspensión de labores de descarga de desechos de vidrio, hasta tanto no se implemente un nuevo sistema de transporte de vidrios con disminución de esfuerzos.

Alega la parte actora que en el informe sin número, suscrito por el funcionario EDUES EMILIO ARENAS HERNÁNDEZ, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), se hace constar el resultado de la inspección realizada en esa fecha en la cual se ordena suspender las actividades del taller de mantenimiento mecánico motivándolo en una serie de incumplimientos observados por su persona lo cual, al parecer de la parte recurrente, no colocan en riesgo inmediato la vida o salud de los trabajadores.

Arguye la parte recurrente que en el informe sin número, suscrito por los funcionarios ÁNGEL GARCÍA y LEONARDO PONTE, en su condición Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo y de Director (encargado) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), respectivamente, mediante el cual se hace constar que subsisten en condiciones perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores, esto como resultado de la inspección realizada en el área de envasado, comedor, puesto de preparación de azúcar, vestuario y comedor de contratistas .

Indica la parte accionante que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en el artículo 18, numeral 6 y el artículo 123, omitiendo de esa manera la fijación de lapsos para la subsanación de las violaciones observadas.

Señala que existió también prescindencia del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 135 ejusdem, en concordancia con los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que, según su alegato, se desprende de la letra de la ley que la sanción solo puede ser impuesta una vez que es verificado el procedimiento administrativo que se establece en la Ley Orgánica del Trabajo.


II
DEL AMPARO CAUTELAR


La parte recurrente así mismo interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar:

Señala que existe violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el numeral sexto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que de existir violaciones debe ser notificado el empleador a los fines de que las corrija, y para ello se le otorgara un plazo y se le indicará el ordenamiento a seguir.

Así mismo, señalan que se le impuso la sanción más grave prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual, a su parecer, es la suspensión indefinida de actividades productivas, y dicha sanción impuesta con prescindencia total del procedimiento sancionador contemplado en el artículo 135 de la citada ley, y de los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le esta vulnerando los derechos a la libertad económica debido a que la sanción impuesta de suspensión indefinida de sus actividades económicas resulta de criterios incurrieron en falso supuesto de hecho y de derecho.

Aduce la parte recurrente que se le esta vulnerando el derecho a la propiedad que se consagra en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que, a su parecer, se le esta privando del pleno uso, goce y disfrute de los bienes de su propiedad en razón de lo que consideran actos arbitrarios y dictados al margen de procedimientos legalmente establecidos.


III
DEL DESISTIMIENTO


Finalmente en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), se presentó ante este órgano jurisdiccional, la abogado NORAH CHAFARDET GRIMALDI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.484, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.384, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, parte actora en la presente causa Nº 0940-08, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA); a fin de consignar ante este Tribunal diligencia mediante la cual DESISTE del recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en los tres (3) informes, sin número, de fecha 12 de mayo del presente año, emanados de la prenombrada Dirección con motivo de la reinspección realizada en la planta, propiedad de la parte actora, ubicada en la 2ª Avenida de Los Cortijos de Lourdes, en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, por lo que procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En consecuencia, examinado el desistimiento presentado por la abogado NORAH CHAFARDET GRIMALDI, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, por cuanto reúne los requisitos legales, y en virtud de la manifestación por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., este Tribunal HOMOLOGA en los términos expuestos, el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el referido desistimiento adquiere autoridad de Cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 ejusdem. En consecuencia, se declara decidido el presente juicio incoado por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., antes identificada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA).


V
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO: En los términos expuestos, el desistimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria Accidental,


EDWIN ROMERO
DASMARY BUITRAGO


En fecha dieciséis (16) de junio del dos mil ocho (2008), siendo las once y media ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 090-2008.-
La Secretaria Accidental,



DASMARY BUITRAGO
Exp. Nº 0940-08