REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 0480-08
En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativa de la Región Capital, escrito libelar consignado por las abogado FABIOLA NAZARETT ACOSTA y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.546 y 43.737, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.385.879, mediante el cual interpone querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a fin de que sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares notificado en fecha 19 de febrero del presente año.
Previa distribución efectuada en fecha 24 de abril del año en curso, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 30 de abril de 2008.
En tal sentido, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la referida reforma de la querella funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte actora fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente querella funcionarial que interpusiera el ciudadano WILFREDO JAIMES, titular de la Cédula de Identidad número 4.584.019, debidamente asistido por el FAIEZ ABDUL HADI B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.164, y a tal efecto, resulta necesario hacer referencia a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (destacado de este sentenciador)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de querellas funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, del lugar en donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de prestación de servicio a título personal entre el accionante, aspirante a ser reconocido como funcionario público, conforme al artículo y un ente público del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de la jurisdicción de la Región Capital, a raíz de un contrato de trabajo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, es la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones.
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Negrillas de este Tribunal)
Así mismo resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el se cual señala lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (destacado de este sentenciador)
En consecuencia, es necesario para este juzgador resaltar que, del escrito libelar, específicamente en su folio cuatro (04) el querellante afirma que: “… por cuanto desde el 02 de enero del año 2006, no [percibe] [su] remuneración por concepto de trabajo como Entrenador de Alta Competencia…”. En tal sentido la presente querella fue recibida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su carácter de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos en fecha 16 de enero de 2008, tal como consta del sello húmedo de recibo al dorso del folio diez (10). En consecuencia, el día 2 de enero de 2006, fecha de la alegada afectación a la situación jurídica del accionante, es decir, la omisión del pago de la contraprestación al querellante, es el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses al cual se encuentra sujeto la presente querella según lo contemplado en el ya referido artículo 94 ejusdem. Por lo tanto, desde esa fecha en que, en términos del querellante, se le empezó a retener el salario, el lapso para oportunamente ejercer la presente acción contencioso administrativa funcionarial culminó el 2 de abril de 2006. por lo tanto, al interponer la presente querella funcionarial, específicamente el 16 de enero de 2008. el actor ejerció la presente acción un (01) año, nueve (09) meses y catorce (14) días después de ocurrido el hecho que la generó, habiendo ampliamente, trascurrido más del lapso de tres (03) meses que tenía para ello.
Resulta oportuno, sobre este punto citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis contra la sentencia Nº 176 del 21 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Electoral de ese mismo Tribunal en la cual estableció que:
“En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (negrillas de este sentenciador).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad de caducidad, prevista en el mencionado quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente querella. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercido por el ciudadano WILFREDO JAIMES DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 4.584.019, debidamente asistido por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.164, en contra del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
El Secretario,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº 0449-08
En fecha 17/06/2008 siendo las (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 091-2008.
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
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