REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 0912-08
En fecha 07 de mayo de 2008, la abogado LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.699.932, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.311, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de querella funcionarial ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Previa distribución efectuada el 08 de mayo de 2008, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida por este órgano jurisdiccional el 09 de mayo de 2008, a quien corresponde dictar la decisión correspondiente sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CAUTELAR
Expuso la parte actora que en fecha 01 de octubre de 1995, ingresó al Poder Judicial en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose en la Institución recurrida más de 12 años de servicio, dentro de los cuales ocupó varios cargos de carrera administrativa como de libre nombramiento de remoción, y obtuvo en fecha 29 de mayo de 1999 el certificado de Empleado de Carrera Judicial expedido por el Consejo de la Judicatura.
Que en fecha 07 de febrero de 2008, fue notificada mediante boleta de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del contenido de la Resolución N° 02-2008 de fecha 21 de enero de 2008, suscrita por la prenombrada ciudadana, en la que se acordó su remoción del cargo de Coordinadora Judicial adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente calificar el cargo que detentaba como de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de confianza.
Que en fecha 31 de marzo de 2008, fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03-2008, de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita igualmente por la Presidente del Circuito de Protección antes nombrada, a través de la boleta de notificación de fecha 27 de marzo de 2008, en la cual se acordó su retiro definitivo del cargo, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Alegó que el acto administrativo de remoción violó sus derechos legítimos, al considerar que el cargo desempeñado por ella encuadraba dentro de los cargos a los que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un cargo confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación, por cuanto al órgano querellado le correspondía definir y demostrar sus actividades, de forma concreta, específica e individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que cumplía y que permitía determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, lo cual en el caso concreto no se efectuó.
Aduce que la Administración para motivar el acto administrativo debió de levantar tanto el Registro de Información de Cargos como la determinación de las funciones y su porcentaje, para detentar la condición del cargo.
Que la sola denominación de su cargo como de confianza por las funciones que ella ejercía y que afirma la misma que desconoce, no lo hace que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 02-2008 de fecha 21 de enero de 2008 por encontrarse afectado del vicio de inmotivación de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo que al dictarse el acto administrativo de retiro se le vulneraron derechos constitucionales como el derecho a la estabilidad, ya que según afirmó al momento de realizarse las gestiones reubicatorias, la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, estaba al tanto que habían varios cargos vacantes en el circuito donde la querellante pudo ser reubicada y sin embargo no se hizo.
Solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 03-2008 de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana Rosa Isabel Reyes Rebolledo en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del cual fue notificada mediante boleta de notificación de fecha 27 de marzo de 2008, por considerar que este violó el derecho a su estabilidad laboral y por vulnerar normas de obligatorio cumplimiento contenidas en el Reglamento de de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, ejerció acción de amparo cautelar a los fines de obtener la suspensión de efectos de los actos recurridos por considerar que se le violó el derecho constitucional a la estabilidad laboral, lo que en su criterio, hace verificable el periculum in mora, requisito éste que al ser constatado origina la procedencia de la cautela requerida, pues ante la amenaza de violación de un derecho constitucional no es necesario verificar el fumus boni iuris.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados; se ordenase su reincorporación al cargo de Coordinadora Judicial adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas o en su defecto a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración; se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción y posterior retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo, así como, se le compute el tiempo que dure la controversia, como antigüedad, para los efectos de su derecho constitucional a la jubilación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar.
Ahora bien, dado el carácter cautelar de la acción de amparo incoada, la competencia dependerá de lo que se determine respecto a la admisibilidad de la querella.
En tal sentido, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de querellas funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Por lo tanto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fueron dictados los actos administrativos impugnados, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello sin entrar a analizar la caducidad de la acción, pero atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, se observa, que el referido aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
En tal sentido, visto que la querella interpuesta no se encuentra incursa en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad, que prevé la citada disposición normativa, se admite preliminarmente. Así se declara.
III.- Admitida preliminarmente la querella funcionarial ejercida, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la que señaló lo siguiente:
“(…) [Invariablemente] ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…omissis…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, el carácter instrumental que debe atribuírsele a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar respecto de la pretensión principal, por lo que debe asumirse ésta en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo persigue sólo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, aludiendo exclusivamente a violaciones de este tipo, debiéndose constatar a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fummus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.
Ello así, en el caso bajo análisis, este juzgador debe verificar si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Vid. sentencia Nº 00402 supra citada, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001).
Al efecto, la parte presuntamente agraviada, sustentó el fumus boni iuris denunciando, “(…) en la presunción de violación del derecho constitucional a la estabilidad que [la] asiste (…)”.
Asimismo, se advierte, que el referido derecho constitucional se encuentra regulado, como todo derecho relativo, en normas de rango legal, por lo cual no le es dable a este sentenciador en Sede Constitucional, analizar disposiciones de inferior rango a las constitucionales. Ello en virtud de los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada en su escrito libelar, en el cual señala vicios de la actuación del órgano querellado fundamentados en normas legales.
En tal sentido, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 (Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
“(…) en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Del referido criterio jurisprudencial, se deduce, que el juez de amparo sólo está facultado para determinar la violación de derechos y garantías constitucionales y no de normas de inferior rango, pues ello implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final solicitada, y tal actividad jurisdiccional es posible solamente después de la verificación de todo el proceso, más en el caso de autos cuando la violación del derecho constitucional a la estabilidad que alegada la presunta agraviada, no tiene como fundamento la lesión directa y flagrante de la Constitución sino normas de rango legal y sublegal, pues para ello deben analizarse disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y otras carácter estatutario que sean aplicables, con el objeto de determinar si el cargo ejercido por la querellante, en virtud de sus funciones, era un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza o por si el contrario, se trataba de un cargo de carrera administrativa, así como, verificar la existencia o no de irregularidades en las gestiones reubicatorias de la accionante, que demuestren la lesión del referido derecho constitucional, alegatos que igualmente, fueron planteados para la declaratoria de nulidad, por vía principal, de los actos administrativos recurridos por ilegalidad.
En tal sentido, se observa, que la pretensión cautelar es también el objeto de la pretensión principal, por lo tanto se reitera, que emitir un pronunciamiento sobre la violación del derecho constitucional a la estabilidad, implicaría pronunciarse anticipadamente sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al juez en Sede Constitucional.
Con base en las consideraciones que anteceden y examinados como han sido, los argumentos de la parte presuntamente agraviada, este juzgador, visto que de ellos no se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara improcedente la acción de amparo constitucional de amparo constitucional incoada, por violación del derecho constitucional a la estabilidad. Así se declara.
III.- Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior entrar a analizar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar en el presente fallo, esto es, la caducidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Se desprende del escrito contentivo de querella, que los actos administrativos impugnados se corresponden con las Resoluciones N° 02-2008 y 03-2008 de fechas 21 de enero de 2008 y 26 de marzo de 2008, las cuales declararon la remoción y la otra resolución declaró el retiro de la ciudadana Luisa María Castro Escalona del cargo de Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Los mencionadas Resoluciones comportan el carácter de actos administrativos de efectos particulares y, como tal, a los fines de su eficacia, se encuentran sujetos al cumplimiento de ciertas condiciones que, en el caso concreto se contrae a la notificación de dicho acto al interesado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso bajo análisis, se desprende del folio siete (7) del expediente que la parte recurrente fue notificada en fecha 07 de febrero del acto administrativo de remoción y consta en el folio diez (10) que en fecha 31 de marzo de 2008 fue notificada del acto administrativo de retiro, fechas a partir de las cuales deben comenzar a computarse los lapsos de caducidad de tres (3) meses al que se encuentra sujeta la querella funcionarial interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el límite de dicho lapso el 7 de mayo de 2008 para el acto administrativo de remoción y el 31 de junio de 2008 para el acto administrativo de retiro.
Ello así, visto que la querella funcionarial bajo análisis fue interpuesta ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, en fecha 07 de mayo de 2008, tal como se evidencia del sello húmedo que consta al vuelto del folio quince (15) del expediente, se concluye, que fue ejercida oportunamente, razón por la cual, al no encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el mencionado aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de vencidos los quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la cual se entenderá citada, conforme al artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se ordena notificar al Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consigne el expediente administrativo de la querellante dentro del ya señalado lapso de contestación a la querella, el cual debe contener todas las actuaciones concernientes al mismo, debidamente certificadas y foliadas en forma cronológica y consecutiva.
Por otra parte, se acuerda notificar a la parte querellante a fin de que consigne compulsa para la Procuradora General de la República según lo previsto en el segundo aparte del ya referido artículo 99 ejusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogado LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.699.932 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.311, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta.
3. ADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y, en consecuencia, se ordena:
3.1. Citar a la Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3.2. Notificar al Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que consigne el expediente administrativo de la querellante, el cual debe contener todas las actuaciones concernientes al mismo, debidamente certificadas y foliadas en forma cronológica y consecutiva.
3.3. Notificar a la parte querellante, con el objeto de que consigne compulsa para la Procuradora General de la República.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Líbrense oficios y boleta.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria Accidental,
Edwin Romero
Dasmary Buitrago
En esta misma fecha, 03 de junio de 2008 siendo las (2:30 pm) , se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 082-2008 .
La Secretaria Accidental,
Dasmary Buitrago
Exp. Nº 0912-08
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