REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0929-08

En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos de dicha Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la querella funcionarial que por nulidad de destitución interpusiera el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.254, supuestamente actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.898.347, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 22 de mayo de 2008, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida por éste órgano jurisdiccional en fecha 23 del mismo mes y año, siéndole asignado el número 0929-08.

Posteriormente, estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal, mediante auto dictado el 26 de mayo de 2008, de conformidad con el numeral 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgó al querellante un lapso de tres (03) días de despacho para a los fines de que consigne los instrumentos en los cuales se fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, necesarios a los fines de pronunciarse con respecto de la admisibilidad de la querella.

Ahora bien, vencido como ha quedado el referido lapso acordado a la parte actora para la consignación de dichos documentos fundamentales de la querella ya identificada, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

La Representación Judicial de la parte Actora expone en cuanto a los hechos en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 15 de julio de 2003, el querellante fue notificado del acto administrativo de destitución respecto del cargo que venía desempeñando por estar incurso en la causal de destitución contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad.

Asimismo, señala que en la motivación de dicha decisión se asevera en cuanto a los hechos investigados, que los mismos tuvieron su inicio en virtud de lo denunciado por el ciudadano Jesús Ramón Bolívar Ortuño, “…en el sentido de que el día tres de abril del presente año, en horas del mediodía, frente a la estación de gasolina Las Rosas, en Guatire, Estado Miranda, en el momento en que se encontraba en compañía del ciudadano Jorge Mauricio Vivas Ubria, fue detenido por funcionarios adscritos a esta Institución Policial, quienes los despojaron de una moto de su propiedad y los conminaron a entregar cierta cantidad de dinero para ponerlos en libertad…”.

Que su representado niega haber participado en los hechos investigados, pero que su participación está plenamente demostrada, toda vez que supuestamente fue reconocido por los ciudadanos Jesús Ramón Bolívar Ortuño, José Mauricio Vivas Ubria, en cuanto a haber exigido la suma de dinero.

En tal sentido afirma que en el expediente administrativo no consta la denuncia que formulara el ciudadano ya mencionado, asimismo menciona que al ciudadano presuntamente agraviado se le tomó declaración como si se tratara de un testigo.

Que los hechos delictivos en los cuales supuestamente participó el querellante no han sido investigados por el organismo competente para ello, el Ministerio Público, ya que afirma dicha representación judicial que si el Instituto Autónomo en cuestión se encontraba al tanto de que algunos de sus funcionarios se encontraban inmiscuidos en delitos de acción pública, se debió comunicar al Ministerio Público. De igual forma asegura que “… si realmente le han dado valor al conocimiento de un hecho punible como el que se le imputa a mi representado, ¿Porqué no fue notificado oportunamente ante el Ministerio Público?, de ser así, estaría ese organismo incurriendo en encubrimiento de delito…”

En cuanto al derecho, en el referido escrito libelar la representación judicial de la parte querellante aseguró que dicho acto viola la reserva legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 en su numeral 1°, y en su numeral 4°, ya que los actos administrativos que impugna menoscaban derechos y garantías constitucionales, por cuanto el Director del Instituto Autónomo recurrido, no es competente para establecer responsabilidades relacionadas con la supuesta denuncia, violentando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por jueces naturales, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la estabilidad laboral.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, dicha representación judicial aseguró que se encuentra presente debido a que el referido acto administrativo fue dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento, “…como lo es, el derecho a ser juzgados por jueces naturales, que les permitiera desvirtuar los hechos que se le atribuye y así tener la posibilidad de llevar un expediente administrativo, elementos que le permitiera desvirtuar la sanción impuesta por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…”.

Específicamente en cuanto a la violación al debido proceso, expresa que “…en el presente caso se ha violado el debido proceso pues la administración se atribuye funciones que no le corresponden por cuanto viola, además, el artículo 138 de nuestra Carta Magna, ya que usurpa funciones que le competen al Ministerio Público, como lo es conocer de la denuncias y determinar la responsabilidad de ciudadano…”

En lo referente a la violación de la presunción de inocencia, asevera que, al no haber sustanciación de un procedimiento sancionatorio, y como consecuencia la realización de un acto administrativo fundamentado en situaciones de hecho e infracciones que no fueron debidamente analizadas, se debe concluir que la destitución en cuestión carece de soporte alguno, en consecuencia, no puede la administración asignar culpas por parte del administrado, el cual tiene derecho a que se demuestren aquellas faltas que se le imputen.

Que fue violada la estabilidad laboral del querellante, además del derecho al trabajo, ya que la medida aplicada al querellante produjo que el mismo se encuentre “cesante”, y sin derecho a remuneración y a los beneficios que le corresponden a todo funcionario de carrera.

Asimismo, asegura que el Director del Instituto querellado no motivó dicha decisión ajustado a los hechos, con su respectiva concatenación con el derecho, ya que al haber prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, mal puede llegarse a una decisión como la destitución.

Por último, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo signado en el N° 123, de fecha 14 de julio de 2003; en consecuencia, se ordene la reincorporación del querellante, además del pago de los salarios dejados de percibir y de todas aquellas percepciones de carácter no salarial pero causadas con ocasión de su investidura de funcionario público, así como bonos presidenciales, aumentos de sueldo entre otros.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

De la norma transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5 del artículo 95 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“…querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (Destacado de este Sentenciador)

La referida norma transcrita ut supra contempla un requisito de la querella funcionarial en los mismos términos que en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo “…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”. La referida causal de inadmisibilidad tiene relación con el requisito que en el Derecho común exige en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil según el cual, junto con todo libelo de demanda, el accionante debe producir los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión de la presente querella. Por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conforme a lo establecido en el numeral quinto (5°) del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la parte querellante no consignó con la presentación de la presente demanda ninguno de los documentos fundamentales para hacer posible el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial; más aún cuando se le otorgó expresamente un lapso de tres (3) días para dicha consignación, vencido el cual el actor no cumplió con dicha carga, imposibilitando que este sentenciador puede tramitar la querella funcionarial ni pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se declara.

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial ejercida por el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.254, actuando supuestamente en carácter de representante judicial del ciudadano TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.898.347, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, según el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 5° del artículo 95 ejusdem, por no consignar los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria Accidental,


EDWIN ROMERO

DASMARY BUITRAGO

Exp. N° 0929-08


En fecha 06/06/2008, siendo las (10:00 p.m.) , se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 084-2008.
La Secretaria Accidental,


DASMARY BUITRAGO

Exp. N° 0929-08