REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. CON SEDE EN CARACAS.
En fecha 24 de septiembre de 2007, fue presentado por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), querella interpuesta por el ciudadano NOEL HERNAN TRUJILLO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.785.501, debidamente representado por los abogados GREGORY RAMON MENESES CONDE y JOSE DANIEL MUÑOZ GONZALEZ, inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nos. 49.850 y 5.224, respectivamente, contra la Resolución Nº PRES. Nº 023, de fecha 07 de junio de 2007, suscrito por el ciudadano Comisario General Antonio Pujol García, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual fue notificado en fecha 11-06-07.
En fecha 25 de septiembre de 2007, es recibida por este Tribunal la presente querella.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Señala que se inició la averiguación disciplinaria administrativa según expediente Nº 137-2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse incurso en la causal de destitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 ejusdem.
Alega que se venía desempeñando en el INSETRA, con la jerarquía de Oficial I, fue notificado de haberse aperturado una averiguación disciplinaria, por estar presuntamente incurso el la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el día 04 de agosto de 2006, durante el ejercicio de sus funciones en el puesto policial La Bandera, jamás se apartó del cabal cumplimiento de su deber como funcionario policial.
Indica que fue notificado de la Resolución Nº 236 de fecha 08 de junio de 2007, a través de la cual dicho Instituto Policial resolvió Destituirlo del cargo que venía desempeñando.
Aduce que los hechos relacionados del ciudadano JUAN WILMER PIERRE NAVIDAD, tuvieron lugar en las adyacencias de los ascensores del Terminal de pasajeros de la Bandera cuando se percató que un ciudadano estaba discutiendo con el ascensorista de dicho Terminal, ya que el al mismo no lo dejaba subir porque tenía un equipaje muy grande que consistía en varias maletas y que era demasiado peso para el ascensor, por lo que precedió a mediar entre ambos ciudadanos para que cesaran en su discusión, que el denunciante no tenía testigos de los hechos y que no se puede destituir de su cargo a una persona por el tan solo dicho de otra.
Arguye que la Resolución mediante el cual se destituye al funcionario policial NOEL HERNÀNDEZ TRUJILLO SILVA no logró desvirtuar los elementos probatorios, quedando demostrada fehacientemente la falta atribuida a los investigados como es la falta de probidad.
Solicita sea declarado Nulo y sin ningún efecto Jurídico el Acto administrativo contenido en la Resolución Pres Nº 023 de fecha 07-06-2007 y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba como Funcionario Policial del Organismo antes mencionado o en uno de mayor jerarquía para el cual califique.
Solicita a su poderdante todos los aumentos de sueldos, bonos, compensaciones que hayan sido concedidos al cargo de Oficial II, que era el último cargo que desempeñó.
Solicita el pago de los Salarios dejados de percibir por su representado, con ocasión del Acto Administrativo ilegal, mediante el cual se ordenó su retiro del cargo que ocupaba en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Solicita la cancelación de las Prestaciones Sociales de su mandante, con la aplicación del Ajuste Monetario por inflación, en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
Solicita el pago de las costas y costos del presente procedimiento y que se toma en cuenta para ello el método de la corrección monetaria.
I
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR donde señaló:
“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y ,por ende, su inadmisibilidad..”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la querella interpuesta por el ciudadano NOEL HERNANDEZ TRUJILLO SILVA, portador de la cédula de identidad Nº 12.785.501 contra la Resolución Nº PRES. 023, de fecha 07 de junio de 2007, suscrito por el ciudadano Comisario General Antonio Pujol García, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual fue notificado en fecha 11-06-07.
Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 11 de junio de 2007, fue notificado de la Resolución Nº PRES. 023, de fecha 07 de junio de 2007, la cual resolvió destituirlo del cargo, lo que evidencia que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar su reincorporación y el pago, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 11 de junio de 2007, fecha en la cual fue notificado del la Resolución, hasta 24-09-2007, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por el ciudadano NOEL HERNAN TRUJILLO SILVA, asistido por los abogados GREGORY RAMON MENESES CONDE y JOSE DANIEL MUÑOZ GONZALEZ todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Resolución Nº PRES. 023, de fecha 07 de junio de 2007, suscrito por el ciudadano Comisario General Antonio Pujol García, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual fue notificado en fecha 11-06-07.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez y ocho (18) día del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA.
Abg. EGLYS FERNANDEZ.
En esta misma fecha 18-06-2008, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
EXP. 182
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