REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo el Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), por el ciudadano ISRAEL ARÍSTIDES GARCIA OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.052, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROVERSON RAMON YZAGUIRRE PACHECO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.515.732, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 496-07 del Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Siete (2007) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, del Municipio Libertador, Sede Norte, notificada el Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Siete (2007).
El Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), se realizó la distribución de la causa, siendo asignado y recibido por este Tribunal el Siete (07) del mismo mes y año, signada en el libro de causas bajo el Nº 0229.
El Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), este tribunal mediante auto solicitó antecedentes administrativos, a los fines de que dentro del lapso de Quince (15) días de despacho fuesen consignados por ante este Juzgado, una vez constara en autos las notificaciones de Ley. En la misma fecha se libró Oficio Nº TS8CA-2008-0375 al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, del Municipio Libertador, Sede Norte. El Veintitrés (23) del mismo mes y año, el Alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber practicado dicha solicitud.
El Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), fueron consignados los Antecedentes Administrativos.
El Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007), se admitió la demanda interpuesta.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente solicita:
1) Se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 496-07 del 28 Mayo 2007, dictada por el Inspector del Trabajo Accidental en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte;
2) Se ordene el reenganche del accionante al cargo que ocupaba como Chofer en la Coordinación Región Capital, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia;
3) El pago de los salarios caídos y cesta ticket que se le adeudan hasta la fecha de la decisión, incluidos los intereses de mora y la indexación correspondiente.
Así mismo alega:
1) El 23 Enero 2007, fue despedido injustificadamente del cargo que ostentaba como Chofer en la Coordinación Región Capital, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicias, el cual venía ejerciendo desde el 20 Febrero 2006, por la ciudadana Lilibeth Suarez, Coordinadora Regional Integral Región Capital, supuesta abogado de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Alega como Antecedentes del Expediente Nº 023-07-01-00289 que: La ciudadana Rosaura del Carmen Paredes Romero, Inpreabogado Nº 75.419 actuó como apoderada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según se evidencia de la carta-poder, así como de la Gaceta Oficial Nº 38608 del 19 Enero 2007.
Ahora bien, en la Resolución Nº 053 del 19 Enero 2007, del Despacho del Ministro, se designa al ciudadano Gustavo Enrique Santana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.189.882 para ejercer el cargo de Director de Recursos Humanos (E) de dicho Ministerio, y se le delegan una serie de atribuciones dentro de las cuales no se encuentra la atribución de conferir poderes a abogados, y menos aún, la de otorgar carta poder a abogados para que representen al Ministerio.
La declaración hecha por la Abogada Rosaura del Carmen Paredes Romero el 09 Marzo 2007 es falsa, pues el demandante se encontraba laborando desde el 01/01/2007 hasta el 22/01/2007 fecha en que fue injustamente despedido, es decir, hubo una renovación del contrato suscrito.
Según las declaraciones dadas por la ciudadana Gonzalez Paraguan Xiomara Lourdes, encargada de la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico, la evaluación del recurrente fue enviada con antelación a su ente jerárquico Coordinadora Regional Integral Región Capital, a cargo de la ciudadana Lilibeth Suarez, para la renovación del contrato, por lo que el recurrente continuó en sus labores, hasta que el 23 Enero 2007, esta ciudadana, contraviniendo lo pautado en las cláusulas del contrato, lo despidió de manera injustificada, sin causal alguna y de manera verbal.
3) En vista de lo anterior, solicita que las actuaciones de la abogada Rosaura del Carmen Paredes Romero, supuesta apoderada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia se tengan sin efecto, nulas de todas nulidad, ya que no se ciñen a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para presentarse como apoderado, porque el poder autenticado debe ser otorgado por la Procuraduría General de la República, que es el representante legal del Estado, y debe reunir los requisitos señalados en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Instructivo Presidencial Nº 1, y las formalidades señaladas por la Contraloría General de la República para este fin. Por tanto, dichas actuaciones no pueden surtir ningún efecto en contra de la demandante, por no cumplir con los presupuestos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y deben declarase nulas de nulidad absoluta por violación a lo previsto en el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4) Arguye en cuanto a la Providencia Administrativa Nº 490-07 del 28 Mayo 2007 no se percataron que:
- La Abogada Rosaura del Carmen Paredes Moreno, no tenía cualidad, legitimidad, ni representatividad como apoderada del ente del Estado, por lo que sus actuaciones son irritas y nulas de toda nulidad.
- En las declaraciones aportadas por la Abogada señalada, desconoce la relación laboral, que fue despedido injustificadamente y su inamovilidad, por otra parte, el Procurador del Trabajo sólo se limita al reenganche y pago de los salarios caídos.
- La decisión se basó en una culminación de contrato por tiempo determinado, basándose en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observar el expediente administrativo, ya que hubo una prórroga del contrato.
- No existen motivos que justifiquen el retiro del demandante de su cargo.
Por tanto, se violentaron los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vulnera los Derechos sociales y de familia, negándose el derecho al trabajo señalado en los Artículos 3, 87 y 93 eiusdem.
5) Señala que hubo usurpación de funciones del presunto Inspector del Trabajo Accidental que dictó la Providencia Administrativa, ya que el ciudadano Herbert Ortiz ostentaba el cargo de Encargado, y continuó como encargado de los actos subsiguientes del procedimiento sin que se le hubiere designado para decidir la presente causa ni existe ningún nombramiento publicado en algún órgano o Gaceta Oficial de la República, atribuyéndose el cargo de Inspector del Trabajo, trasgrediendo el contenido de los Artículos 4 y 26 de la Ley de Administración Pública, por lo que la Providencia Administrativa es nula de nulidad absoluta.
II
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto al vicio de usurpaciones de funciones del funcionario que dictó la Providencia Administrativa, ya que no se le había designado para dictar la decisión señala que: De los argumentos expresados, no se determina cuáles funciones fueron usurpadas, que pertenecieran a esfera de competencias de un órgano pertenecientes a otra rama del Poder Público, por lo que no se evidencia el vicio denunciado.
En cuanto al señalamiento de que si el Inspector hubiese leído con detenimiento las actuaciones y documentales consignadas por las partes, deduciría que hubo una continuidad del contrato, es decir, una renovación del mismo, observa que: No se suscribió un nuevo contrato en el lapso estipulado en Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la condición del recurrente era la de un trabajador a tiempo determinado. Además, señala que el recurrente no presentó prueba alguna a los fines de demostrar la continuidad de la relación laboral.
Arguye que en el presente caso se celebró un primer contrato y posteriormente, es decir, transcurrido más de 30 días, del vencimiento de éste, se celebró otro, con lo cual se trata de una prórroga, lo que no le hace perder su condición de contrato a tiempo determinado, en cuyo caso, por el último de los contratos de trabajo celebrado entre las partes, la relación de trabajo finalizó, de mutuo acuerdo, el 31 Diciembre 2006.
El Decreto Presidencial de inamovilidad especial señala que los trabajadores contratados por tiempo determinado no gozarán de la inamovilidad prevista en dicho Decreto.
Por tanto, la estabilidad, en el presente caso, no tendría vigencia, pues el contrato se venció por el tiempo determinado contenido en el mismo. No se trata que el patrono haya dado por finalizado el contrato a tiempo determinado antes del vencimiento del mismo, sino que duró todo el tiempo previsto por las partes cuando lo celebraron.
Por todo lo anterior, concluye que en el presente caso se trata de una relación de trabajo celebrada por tiempo determinado; y que el tiempo estipulado en el contrato venció cumpliendo su labor el trabajador; que no hubo despido, que amerite la aplicación de la protección que surge de la estabilidad laboral.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el Recurrente que la ciudadana Rosaura del Carmen Paredes Romero, Inpreabogado Nº 75.419 actuó como Apoderada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia según se evidencia de Carta – Poder otorgada por el Director de Recursos Humanos (E) de dicho Ministerio: Gustavo Enrique Santana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.189.882, sin embargo, en la Resolución Nº 053 del Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Siete (2007), del Despacho del Ministro, se designa al señalado ciudadano para ejercer el cargo de Director de Recursos Humanos (E) de dicho Ministerio, y se le delegan una serie de atribuciones dentro de las cuales no se encuentra la atribución de conferir poderes a abogados para que representen al Ministerio, por lo cual solicita que las actuaciones de la abogada Rosaura del Carmen Paredes Romero, se tengan sin efecto, y se declaren nulas de nulidad absoluta por violación al ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para decidir, este Tribunal observa: La representación de la persona jurídica “República”, es decir, como sujeto de relaciones de derecho y obligaciones de carácter predominante patrimonial, es atribución de la Procuraduría General de la República, y por ende, su defensa judicial y extrajudicial, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento”.
Ahora bien, de las actuaciones que constan en el Expediente Nº 023-07-01-00289, insertas en el Expediente Administrativo, se observa:
- Corre inserto al Folio Dos (02) del Expediente Administrativo, admisión de la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador y la citación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Seis (06) de Febrero de Dos Mil Siete (2007) al Representante Legal del Ministerio de Interior y Justicia, para que tenga lugar el acto de contestación correspondiente.
- Corre inserto al Folio Cinco (05), la contestación correspondiente, donde se evidencia que la ciudadana Rosaura del Carmen Paredes Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 75.419, actuó como Apoderada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), presentando copia de la carta poder y copia de Gaceta Nº 38608 del Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Siete (2007).
- Corre inserto al Folio Siete (07), Carta Poder otorgada por el Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia: Gustavo Enrique Santana, según nombramiento y delegación de atribuciones y firma, contenidos en la Resolución Nº 053 del Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Siete (2007) delegadas por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.608 del Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Siete (2007), donde declara:
“Que confiero poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana: ROSAURA PAREDES ROMERO, (…) debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.419, para que represente, defienda, sostenga y haga valer los intereses y derechos de mi representado (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en todas las instancias, trámites e incidencias en los Procedimientos (…), así como en los Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoados en su contra (…). En virtud de esta carta poder, el identificado mandatario queda facultado para darse por citado y/o notificado, contestar demandas, (…)”
- Corre inserto del Folio Nueve (09) al Diez (10), ambos inclusive, Resolución Nº 053 emitida por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia: Pedro Carreño, donde resuelve en su Artículo 2:
“Delegar en el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.189.882, Encargado de la Dirección General de Recursos Humanos de este Ministerio, la atribución y firma de los actos y documentos que a continuación se indican:
[…]
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, el referido funcionario deberá presentar una relación detallada de los actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación.”
Al respecto, observa quien aquí juzga que la función natural del Procurador General de la República es la de tutelar, mediante la representación judicial o extrajudicial de la República, sus intereses relacionados con los bienes y derechos nacionales, tal como lo acota el Artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, al establecer:
“Artículo 2°. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República”.
Por tanto, el titular de este organismo es, por mandato constitucional, el representante de los intereses patrimoniales de la República; su mandatario en la defensa del patrimonio público; su apoderado, en una palabra. Así, se consagra en el Artículo 14 de la Ley citada, al establecer:
“Artículo 25. La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.”
En razón de lo expuesto, la legitimación de la República, entendida como capacidad procesal de representación, para el ejercicio de las acciones o demandas de defensa del patrimonio de la República corresponde al Procurador General de la República, sus sustitutos o delegados o quienes sean sus apoderados.
Ahora bien, establece el Artículo 42 ejusdem:
“Artículo 42. Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República:
13. Otorgar poderes o mandatos a particulares, cuando la representación y defensa del interés de la República así lo requiera;”
Por tanto, el ciudadano Gustavo Enrique Santana, Encargado de la Dirección General de Recursos Humanos de este Ministerio en el caso in comento no podía otorgar poderes, ni podía sustituir una representación que no obstentaba, ya que sólo tenía la delegación de firma de ciertos actos y documentos, pero, se reitera, no conferir poder a la ciudadana Rosaura del Carmen Paredes Romero, Impreabogado Nº 75.419, para que actuara como Apoderada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y representara a la República en el procedimiento de reenganche y sueldo de salarios caídos impugnado, por cuanto, se insiste, esta competencia es específica del Procurador General de la República, y tampoco podía el ciudadano Gustavo Enrique Santana, “sustituir la representación” con fundamento en la Resolución Nº 053 del Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Siete (2007) dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.608 del Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Siete (2007), contentiva de la delegación para la firma de ciertos actos y documentos pues para ello también requería autorización, según lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley in comento:
“Artículo 45. Los sustitutos y quienes actúen por delegación del Procurador o Procuradora General de la República no pueden sustituir la representación conferida, sin la previa y expresa autorización del mismo.”
En vista de lo anterior, debe este Juzgado declarar nulas las actuaciones de la abogada Rosaura del Carmen Paredes Romero, ya que no podía representar a la República en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por no tener un poder que la facultara para ello, violándose con su actuación lo previsto en el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.”
En consecuencia, debe ser declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 496-07 del 28 Mayo 2007, dictada por el Inspector del Trabajo Accidental en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte.
Siendo declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 496-07, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en contra de la Providencia in comento, y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que la Providencia Administrativa tuvo por objeto determinar si la relación laboral estuvo fundamentada en un contrato por tiempo determinado o indeterminado, y en consecuencia si la parte recurrente gozaba o no de la inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela al momento de ser despedido. Al respecto, este Juzgado observa: La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en lo atinente al recurso contencioso-administrativo de anulación interpuesto, debe quedar circunscrita al conocimiento de las pretensiones que se dirijan a impugnar el acto emitido por el órgano de la Administración Pública (Providencia Administrativa) y, por consiguiente, se encuentran excluidos del control de esta misma jurisdicción los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otra rama del ordenamiento jurídico positivo, en este caso Laboral.
Finalmente, resulta imperativo para este Juzgado señalar lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (…), a la tutela efectiva de los mismos (….)
El Estado garantizará una justicia (…), sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la interpretación de la norma parcialmente transcrita, así como del criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia Nº 1745, Exp. Nº 01-1114 y Nº 576, Exp. Nº 00-2794, ambas con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero), se desprende el denominado derecho a la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional, el cual abarca el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho, el derecho que esa decisión sea efectiva y a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.
Visto y analizado cada vicio señalado por el actor, se concluye que efectivamente la Providencia Administrativa recurrida, se encuentra viciada de nulidad, sin embargo, la mera declaratoria de nulidad de la Providencia in comento, conllevaría a quedar ilusoria la pretensión del accionante del restablecimiento de su condición de trabajador y el resarcimiento económico, por lo que necesariamente y a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él, esta Juzgadora ordena actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar dilaciones que pudieran impedir la efectividad y el derecho a la ejecutoriedad de la decisión dictada, sustanciar nuevamente el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Roverson Ramón Izaguirre Pacheco en contra del Ministerio de Interior y Justicia.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ISRAEL ARÍSTIDES GARCIA OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.052, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROVERSON RAMON YZAGUIRRE PACHECO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.515.732, contra la Providencia Administrativa Nº 496-07 del Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Siete (2007) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, del Municipio Libertador, Sede Norte, notificada el Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), y en consecuencia:
1) Se anula la la Providencia Administrativa Nº 496-07 del Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Siete (2007) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, del Municipio Libertador, Sede Norte, notificada el Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Siete (2007).
2) Se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador sede Norte, sustanciar nuevamente el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Roverson Ramón Izaguirre Pacheco en contra del Ministerio de Interior y Justicia.
Notifíquese al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador sede Norte y al Procurador General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ