Expediente: VP01-L-2007-001503

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos” sus Antecedentes.

Demandante: FREDDY AGUSTIN FLORES GIL: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.724.226 de este domicilio.
Apoderados Judiciales: ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ Y YOLIMA ESPITIA LONDOÑO.

Co-Demandada: Empresa Mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, COMPAÑÍA ANONIMA (INMANCIGRA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Mayo de 2005, bajo el No. 21, Tomo 40-A Pro.
Apoderados Judiciales: RAFAEL SUAREZ MEDINA, YASNELIS HERNANDEZ Y HEIDY PATRICIA SOLARTE.

Co-Demandada: Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1957, bajo el N° 42, Tomo 18-A y últimamente por refundición de su Documento Constitutivo Estatutario, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Septiembre de 2004, bajo el N° 42, Tomo 146-A Pro.
Apoderados Judiciales: ELSIBETH GARCÍA Y MARGARITA ASSENZA.

Motivo: Accidente de Trabajo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar. A pesar de la celebración de la audiencia preliminar, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez mediador de lograr la Auto-composición procesal del asunto y ordeno su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, conociendo del presente asunto a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Concluida la sustanciación, oídas las partes en Audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para producir por escrito el fallo completo, pasa este Tribual a decidirlo, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, todo en atención a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el proceso laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a las Sociedades Mercantiles INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, COMPAÑÍA ANONIMA (INMANCIGRA C.A.) y TERMINALES MARACAIBO, C.A, por el ciudadano FREDDY AGUSTIN FLORES GIL, identificados ut-supra el Tribunal observa en su pretensión que el accionante expresó lo siguiente:
Que ingresó a prestar sus servicios personales como sandblasista el día 09-08-2006, para la Sociedad Mercantil INMANCIGRA C.A., devengando un último salario quincenal de Bs. 54.000,oo diarios cumpliendo fielmente y a cabalidad las funciones inherentes a su cargo, laborando en un horario de siete de la noche a seis de la mañana horario rotativo.
Que la empresa INMANCIGRA C.A., es una empresa de mantenimiento y servicios a unidades flotantes contratada por la contratista petrolera Terminales Maracaibo quien le presta servicios marítimos a PDVSA para realizar todo tipo de mantenimiento a las gabarras.
Que el día 16 de Septiembre del 2006, se encontraba realizando labores de sandblista en una superficie plana de la gabarra C-7089 que es propiedad de Terminales Maracaibo sufrió una caída y al quererse sujetar de un objeto fijo su mano izquierda se introdujo en un rectoventilador que no tenía protección violentando así la empresa Terminales Maracaibo las normas e higiene de seguridad en el trabajo y que estos tienen que estar en una forma segura y aptas para el resguardo de la integridad física de los trabajadores.
Que fue cuando al sufrir el accidente donde tuvo como resultado de este la amputación de los dedos índice y medio de su mano izquierda y fractura de falange proximal de dedos anular y meñique lecciones que le ocasionaron una discapacidad parcial y permanente según hace constar la Dra. Carina Rincón de Molina en fecha 08 de Enero de 2007, medica especialista en salud ocupacional.
Que una vez ocurrido el accidente no tuvo atención medica de la Empresa Terminales Maracaibo y tuvo que trasladarse por sus propios medios a una clínica en sierra maestra donde no le brindaron atención y fue por lo que luego se traslado a la clínica Madre María de San José y allí le practicaron una operación y la empresa IMANCIGRA C.A. corrió con todos los gastos.
Que el día 25 de Septiembre del 2006 la funcionaria del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Neurelis Pineda, se dirigió a la empresa Terminales Maracaibo para levantar el informe del accidente ocurrido al demandante del cual dejó constancia en informe realizado y donde dejo constancia igualmente de la negligencia que tuvo Terminales Maracaibo que es la empresa beneficiaria por no cumplir con las normas que establece la LOPCYMAT.
Que constituye una máxima de experiencia el hecho de que el oficio de Sadblasista genera un altísimo riesgo de ocurrencia de accidentes genera un altísimo riesgo de ocurrencia de accidente y que es claro concluir que la ocurrencia de accidentes constituye un riesgo probable de acaecer cuando se realiza este tipo de mantenimiento en las gabarras e invocó el artículo 1193 del Código Civil.
Que por el accidente en cuestión reclama las cantidades que a continuación se determinan:
1.- Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo)
2.- Daños materiales la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 43.734.000,oo)
3.- Indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo)
4.- Indemnización correspondiente al Daño Moral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).
Que todas la cantidades reclamadas ascienden a un monto total de DOSCIENTOS MILLONES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), los cuales demanda para que le sean pagados o en su defecto sea condenado por el Tribunal, con la condenatoria en costas procesales, más la indexación o corrección monetaria.


ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, COMPAÑÍA ANONIMA (INMANCIGRA C.A.)

Vista la contestación a la demanda y escuchados los alegatos y defensa de las partes la presente causa en la audiencia oral, el Tribunal al respecto observa que la empresa co-demandada alego lo siguiente:
Como Punto Previo, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INMANCIGRA C.A., opone como defensa de fondo la COSA JUZGADA, por cuanto en fecha 07-03-07 el ciudadano FREDDY AGUSTIN FLORES GIL, celebró con la Sociedad Mercantil INMANCIGRA C.A., por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Transacción que se encuentra consignada en el expediente, donde quedaron comprendidos no sólo los conceptos derivados de la relación de trabajo que uniera al actor con la accionada, sino además el accidente de trabajo que sufriera, y que el accionante se presentó en forma voluntaria por ante la referida Notaria Pública y estampo su firma en el documento Transaccional, estando de acuerdo con todos y cada uno de los conceptos que se le cancelaron en ese momento, por lo que es lógico suponer que en la presente causa existe cosa juzgada material y formal.
Admiten que el ciudadano FREDDY FLORES, prestó sus servicios personales para INMANCIGRA C.A., así como también es cierto que comenzó sus labores el día nueve (09) de Agosto de 2006.
Admiten que el demandante devengaba un salario de Bs. 54.000,oo diarios.
Admiten que el día dieciséis (16) de Septiembre de 2006 el demandante sufrió un accidente de trabajo.
Admiten que el demandante desempeñaba el cargo de SANDBLASISTA.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya resbalado y haya introducido su mano izquierda en un RECTOVENTILADOR porque el mismo no tenía protección y ese hecho haya producido el accidente de trabajo que alega el demandante sufriera.
Negaron, rechazaron y contradijeron lo afirmado por el demandante sobre el hecho de que no recibió asistencia médica al momento de sufrir el accidente, ya que el mismo demandante señala en su libelo que los gastos médicos que se ocasionaron con motivo del accidente de trabajo que sufriera, fueron cubiertos en su totalidad por la codemandada INMANCIGRA C.A., el mismo día que fue sometido a la intervención quirúrgica que amerito, por lo que es falso que no haya recibido asistencia médica.
Que es totalmente falso que la codemandada TERMINALES MARACAIBO, C.A. haya sido negligente e imprudente en el ejercicio de sus obligaciones laborales.
Que es falso que el oficio de SANDBLASISTA genere un altísimo riesgo de ocurrencia de accidentes.
Que es falso y negaron que el demandante devengara un salario de Bs. 10.000,oo ya que como admitieron el demandante devengaba un salario de Bs. 54.000,oo diarios.
Que es falso y por eso niegan, rechazan y contradicen que el demandante con motivo del accidente de trabajo que sufriera haya quedado ciego, que no es verdad, ya que no hay una sola prueba en autos que demuestre que el demandante haya perdido el sentido de la visión.
Que es un hecho que admiten por ser cierto, que el día dieciséis (16) de Septiembre de 2006, el ciudadano FREDDY FLORES, sufrió un accidente de trabajo, en una gabarra propiedad de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., con motivo de ese accidente de trabajo al demandante le fueron amputados los dedos índice y medio de la mano izquierda.
Que ese accidente ocurrió, sin dudad alguna, mientras el demandante efectuaba sus labores habituales, por lo que no tienen duda de que están en presencia de un accidente de trabajo.
Que resulta que dentro de las gabarras no existe ningún instrumento, material, accesorio, implemento o equipo que se denomine Rectoventilador, que por lo tanto resulta por demás extraño que el demandante se resbaló e introdujo la mano izquierda dentro de un Rectoventilador, y que suponen que lo que el actor ha querido decir es que introdujo la mano dentro de un Electroventilador o un Extractor, que de ser así ni los Electroventiladores ni los Extractores se encuentran ubicados en el piso, por el contrario se encuentran ubicados en las paredes, porque sirven o para expulsar polvo o partículas o para expeler aire, por lo que es necesario que estén colocados en partes altas y no en el piso, por lo que causa extrañeza no sólo que un equipo de estos se encontrara en el suelo y más extrañeza causa que se encontrara encendido, porque de encontrarse encendido y en el suelo no expelería ni partículas ni aire, por el contrario lo mantendría dentro del espacio cerrado donde se encontrara y de allí que sería sino imposible muy difícil de laborar en ese lugar, motivado a que el polvo o las partículas de arena ocasionarían múltiples problemas, entre ellos para respirar.
Que no es cierto que el oficio de Sandblasista sea uno de los más peligrosos que existen y clarifican dicho oficio como la utilización de una manguera, con presión de arena, que golpea la superficie rugosa, entre ellas de las gabarras y desprende lo que se haya adherido a ellas y que si una persona es sometida a la presión de la arena de forma directa sufre el impacto que eso produce, pero hasta allí, que no es lo fractura o le ocasiona lesiones graves, el golpe de la arena y el dolor que ello puede producir, de allí que la afirmación del demandante de que es un oficio riesgoso, no es cierta.
Que entienden que el demandante al haber introducido, la mano dentro del Rectoventilador haya sufrido lesiones en la mano, partiendo de que ese Rectoventilador tuviese aspas que fueran capaces de producir cortaduras, pero que no entienden como el demandante manifiesta que con motivo del accidente quedo ciego, no solo porque estuvo presente en una de las prolongaciones de las Audiencias, sin ayuda de persona alguna, sin bastón y caminando con suficiente soltura, hecho éste contrario a una persona que este Ciega y dicen que no solo porque haya realizado todas las funciones de una persona normal, sino porque además que tiene que ver una lesión en una mano con el órgano de la visión y que por tal razón niegan de forma categórica que el demandante haya quedado ciego.
Negaron, rechazaron y contradijeron que ni IMANCIGRA, C.A. ni TERMINALES MARACAIBO, C.A. obraron en forma negligente y mucho menos imprudente en la seguridad que se le debe brindar a los trabajadores para el desempeño de sus funciones de trabajo, así como también manifiestan que en ninguna de las codemandadas medio culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufriera el ciudadano FREDDY FLORES.
Negaron, rechazaron y contradijeron que las codemandadas hayan violentado la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y mucho menos que le adeuden la demandante la cantidad de Bs. 7.200.000,oo de acuerdo con lo establecido en los artículos 273 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1191, 1193 y 1196 del Código Civil.
Negaron, rechazaron y contradijeron que las codemandadas le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 43.734,000,oo por daños materiales.
Negaron, rechazaron y contradijeron que las codemandadas le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 18.000.000,oo de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Negaron, rechazaron y contradijeron que las codemandadas le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 100.000.000,oo por concepto de daño moral.
Negaron, rechazaron y contradijeron que las codemandadas le adeuden al demandante la cantidad de Bs.200.000.000,oo por los conceptos anteriores.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL TERMINALES MARACAIBO C.A.

Vista la contestación a la demanda y escuchados los alegatos y defensa de las partes de la presente causa en la audiencia oral, el Tribunal al respecto observa que la empresa co-demandada Terminales Maracaibo C.A., señala lo siguiente:
Opone como defensa de fondo la Improcedencia de Solidaridad alegada por el actor; en virtud de señalar que TERMINALES MARACAIBO, C.A. es solidariamente responsable con IMANCIGRA C.A., del pago de las supuestas indemnizaciones derivadas de accidente laboral con fundamento a que TERMINALES MARACAIBO, C.A. se benefició de los servicios prestados, con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la Ley orgánica del Trabajo. Y que carece de toda veracidad, toda vez que de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; para que resulte procedente la responsabilidad solidaria es necesario que las actividades ejecutadas por el beneficiario del servicio sean inherentes o conexas a las actividades desarrolladas por la empresa contratista.
Que las acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una obra o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparables, que puedan concebirse aisladamente de la actividad a la que el contratante se dedica, o que estén en íntima relación y se produzcan con ocasión de ella.
Que TERMINALES MARACAIBO, C.A. tiene como objeto social el de realizar todo tipo de obras civiles y marítimas en el comercio de la localidad, así como transporte marítimo , mientras que la contratista IMANCIGRA, C.A., es una contratista cuya actividad principal es la de suministrar servicios de limpieza abrasiva de superficie y revestimiento de pinturas y que de esta forma las labores que desarrolla TERMINALES MARACAIBO, C.A e IMANCIGRA, C.A., no son inherentes ni conexas, con lo cual en este caso no opera la presunción establecida en el artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo, relativa a la responsabilidad solidaria de los contratistas para las empresas de hidrocarburos.
Que así la actividad propia de IMANCIGRA C.A. no constituye parte integrante del objeto jurídico de TERMINALES MARACAIBO, C.A. puesto que es perfectamente posible concebir el pleno desarrollo de las actividades de TERMINALES MARACAIBO, C.A sin la participación de IMANCIGRA C.A.
Desconocieron la veracidad de los argumentos explanados por el demandante en su libelo, en relación a la fecha de ingreso, salario, tiempo de servicio, horario y demás condiciones laborales que enmarcaron la relación laboral del hoy demandante, que el ciudadano Freddy Flores no fungió como trabajador de TERMINALES MARACAIBO, C.A ya que éste es trabajador de la Sociedad Mercantil IMANCIGRA C.A, empresa que fuera contratada por TERMINALES MARACAIBO, C.A para la prestación de servicios de mantenimiento para la gabarra PDVSA C-7089
Desconocieron, negaron y rechazaron que el demandante no haya recibido asistencia inmediata al momento de producirse el accidente, tal y como falsamente lo alega el demandante en su escrito libelar, y que puede verificarse de la declaración de parte que el demandante realizara en presencia de su abogado asistente en el Acta de Transacción suscrita entre éste y su patrono directo, se reconoció la colaboración de la patronal en los trámites y pagos de clínicas, honorarios profesionales, tratamientos y medicamentos que fueron requeridos para su restablecimiento.
Negaron que el INPSASEL al realizar la inspección derivada del accidente laboral ocurrido al trabajador de la contratista IMANCIGRA C.A, haya dejado constancia de un supuesto hecho o acto negligente cometido por TERMINALES MARACAIBO, C.A, tal y como falsamente alega el demandante en su escrito libelar, y que de las propias actas emitidas por el funcionario del INPSASEL, la inspección versó sobre los asientos administrativos de la empresa contratista IMANCIGRA C.A,, más en ningún caso sobre las instalaciones operativas de TERMINALES MARACAIBO, C.A,, no existiendo siquiera un indicio sobre el incumplimiento de alguna norma de seguridad y salud.
Desconocieron, negaron y rechazaron que IMANCIGRA C.A, adeude al demandante las indemnizaciones legales exigidas en su escrito libelar, por cuanto se evidencia de las actas, éste suscribió voluntaria y libre de todo constreñimiento con su patrono en fecha 07 de marzo de 2007, una formula transaccional en la cual se acordó un único pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 38.000.000,oo, señalando expresamente que las cantidades pactadas y recibidas constituían un pago definitivo, en aras de evitar los gastos y costos de un proceso judicial.
Desconocieron, negaron y rechazaron que IMANCIGRA C.A,, conforme con lo pautado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.200.000,oo , por cuanto tal indemnización ha sido subrogada al sistema de seguridad social, con lo cual corresponde al IVSS acreditar las cantidades y pensiones que puedan corresponderle al actor en función de su discapacidad.
Desconocieron, negaron y rechazaron que IMANCIGRA C.A, adeude al demandante la cantidad de Bs. 43.734,000,oo por daños materiales.
Desconocieron, negaron y rechazaron que IMANCIGRA C.A, adeude al demandante la cantidad de Bs. 18.000.000,oo de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Desconocieron, negaron y rechazaron que IMANCIGRA C.A, adeude al demandante la cantidad de Bs. 100.000.000,oo por concepto de daño moral.
Desconocieron, negaron y rechazaron que IMANCIGRA C.A, adeude al demandante la cantidad de Bs.200.000.000,oo por los conceptos anteriores.

Opusieron la cosa juzgada ocurrida en este proceso, por cuanto el demandante FREDDY FLORES suscribió una transacción con su patrono la empresa IMANCIGRA C.A, la cual fue presenciada por una autoridad administrativa, otorgando al acto plena validez y eficacia jurídica.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional delimito la controversia en los siguientes términos, quedando a determinar los siguientes hechos:
La Cosa Juzgada como defensa de fondo alegada por las codemandadas,
La Procedencia del Daño Moral como consecuencia de la Responsabilidad Objetiva alegada por el demandante en ocasión del accidente de trabajo ocurrido, y la procedencia de la Solidaridad de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A. alegada por el demandante.
La Procedencia de las Indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo alegadas por el demandante.

PUNTO PREVIO I
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Sentenciadora, proceder al análisis de la Cosa Juzgada alegada, por la representación Judicial de las partes codemandadas en su escrito de Contestación.
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.


Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.



De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Ciertamente, se observa en el presente caso, la existencia de un elemento probatorio determinante para la revisión del punto previo aquí tratado, por lo que esta Sentenciadora aplica el criterio sostenido en Sentencia de fecha 13-07-2004, dictada en el caso de Gustavo León vs. PANAMCO DE VENEZUELA S.A., la cual señala:

“ Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada (…) Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior…”.


Para un mayor abundamiento, puede indicarse lo ilustrado en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo Justicia, en el caso LEVIS GONZÁLEZ VS. BANCO MERCANTIL, en la que se expresa:

“…Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada…”

En consecuencia, pasa a decidir conforme a los parámetros establecidos en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las pautas indicadas en la doctrina mencionada, observando que:

1.- La accionada logró probar con el aludido contrato transaccional que el actor aceptó el pago de Bs. 38.000.000, conforme a lo previsto en los artículos 130 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1185, 1191 y 1273 del código Civil, 108 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo según se desprende del folio 95 del expediente respectivo.
2.- El actor admitió el contrato en cuestión, y de igual forma, dejo constancia que aceptaba el pago mencionado, y que la empresa – la demandada - nada le adeuda por ningún concepto.
3.- Las partes acudieron ante el Notario Público Segundo de Maracaibo, de forma voluntaria con el objeto de celebrar la transacción y evidenciándose la firma de dichas partes y del funcionario correspondiente en el acta antes mencionada, teniendo dicho funcionario fe pública.
Igualmente se observa la falta de la homologación impartida a dicha Transacción , es de observar que existió la voluntad de dichas partes ante el Funcionario Público tal como se señalo en la jurisprudencia explanada ut supra, no siendo atacada igualmente bajo el medio idóneo en la oportunidad procesal correspondiente de la presente causa el acta transaccional antes señalada.
De manera que, esta Juzgadora, bajo la base de la revisión de los conceptos cancelados en la transacción aquí analizada, determina que de los conceptos demandados por el demandante a excepción del Daño Moral y de la Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, le fueron cancelados. En consecuencia, se declara Con Lugar la existencia de la Cosa Juzgada alegada por las codemandadas, respecto a los conceptos por Indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Daños Materiales y por ende, IMPROCEDENTE cada uno de los conceptos reclamados y contenidos en la transacción. Así se decide.

DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la representación judicial de la parte actora la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE, presento escrito de pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. – Consigna Copias certificadas de la Inspección realizada a las empresas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constantes de 42 folios útiles, marcados con la letra “A”. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud de no haberlas atacado la demandada y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Consignó 2 fotos escaneadas, marcadas con la letra “B”. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud de no haberlas atacado la demandada y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Consignó en original, Oficio No.0001-2007 emanado del Departamento de la médica especialista en salud ocupacional 1DIRESAT ZULIA marcado con la letra “C”. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberlo atacado la demandada y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- Consignó, Oficio No.0003-2007 emanado del Departamento de la médica especialista en salud ocupacional DIRESAT ZULIA marcado con la letra “D”. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberlo atacado la demandada y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, COMPAÑÍA ANONIMA (INMANCIGRA C.A.)

1.- Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Consignó instrumento emanado de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAIBO, se refiere a la Transacción celebrada entre la parte actora y la demandada, constante de 04 folios útiles, signados con el No1. Observa quien decide que la referida acta transaccional no fue debidamente atacada por su adversario razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


2.- Consignó instrumento denominado NOTIFICACIÓN DE RIESGOS DE ACUERDO A LOCYMAT, constante de 01 folio útil, signado con el No.02. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberlo atacado el demandante y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Consignó Instrumento emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constante de 02 folios útiles, y los signaron con los números 3 y 4. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberlo atacado el demandante y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



4.- Consignó Instrumentos denominados DECLARACIÓN DE ACCIDENTES, constantes de 03 folios útiles y los signaron con los números 5, 6 y 7. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos, en virtud de no haberlos atacado el demandante y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TERMINALES MARACAIBO, C.A.:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Consignó, CONTRATO DE SERVICIO DE LIMPIEZA ABRASIVA Y APLICACIÓN DE PINTURA ENTRE TERMINALES MARACAIBO C.A. E IMANCIGRA POR LA GABARRA PDVSA C-7089, constante de 8 folios útiles, signada con la letra “B”. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberlo atacado el demandante y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Consignó, ACTA TRANSACCIONAL suscrita por el demandante y su patrono la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, C.A. (INMANCIGRA), constante de 03 folios útiles, signada con la letra “C”. El valor de esta prueba ya fue analizada ut supra por lo tanto se da por reproducido. Así se decide.

3.- Consignó, CONSTANCIA DE INDUCCIÓN realizada por la empresa Sociedad Mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, C.A. (INMANCIGRA), constante de 01 folio útil, signada con la letra “D”. Dicha Instrumental fue atacada por la parte demandante no obstante dicha constancia se encuentra inserta en el folio 85 del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante en su promoción documental número 1 por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- Consignó documentos denominados CHARLAS SEMANALES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y ANALISIS DE RIESGOS DE TRABAJO, realizada por la empresa Sociedad Mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, C.A. (INMANCIGRA), constante de 04 folios útiles, signadas con la letra “E”. Dicha Instrumental fue atacada por la parte demandante no obstante dicha instrumental se encuentra inserta en el folio 82 del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante en su promoción documental número 1 por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5.- Consignó, documental contentiva de REGISTRO DE ASEGURADOS CORRESPONIENTE AL ACTOR, realizada por el patrono al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), constante de 01 folio útil, signadas con la letra “F”. Dicha Instrumental fue atacada por la parte demandante no obstante dicha constancia se encuentra inserta en el folio 81 del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante en su promoción documental número 1 por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

6.- Consignó, documentales contentivas de NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTE, realizada por el patrono ante el IPSASEL y el IVSS, constante de 02 folios útiles, signados con la letra “G”. Dicha Instrumental no fue atacada por la parte demandante por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

1.- Solicitó la exhibición por parte del ciudadano FREDDY FLORES así como de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, C.A., de los originales del acta de Transacción suscrita en fecha 13 de Marzo de 2007, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo entre las partes, la cual fue producida con la letra “C”. Al respecto se observa que el demandante no exhibió tal documental, no obstante dicha instrumental se encuentra insertas a las actas en forma original teniéndose como exacto su contenido, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
Igualmente le solicitó a la demandada IMANCIGRA, C.A. la exhibición de:

1.- Del Contrato de Servicios de Limpieza Abrasiva y Aplicación de Pintura entre Terminales Maracaibo, C.A, e IMANCIGRA por la Gabarra PDVSA C-7089, marcado con la letra “B”.
2.- De Constancia de Inducción de fecha 06 de Septiembre de 2006, la cual se encuentra suscrita por el actor en señal de conformidad, el cual fue reproducido por ésta representación marcadas con la letra “D”
3.- De las Charlas Semanales de Seguridad Industrial y Análisis de Riesgos de Trabajo, marcadas con la letra “E”.
4.- Del Registro de Asegurado correspondiente al hoy demandante, marcado con la letra “F”.
5.- De la notificación de accidente, marcada con la letra “G”.
Al respecto observa esta Sentenciadora que dichas pruebas no fueron exhibidas por lo que se tiene como exacto el contenido de las copias presentadas por la parte solicitante aún cuando la parte demandante las atacara en la oportunidad correspondiente, a las mismas se le otorga valor probatorio en virtud de haberlas igualmente proporcionado el demandante a las actas muy específicamente de las copias certificadas de la inspección realizada a las empresas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME, Solicitó al Tribunal Oficie a los siguientes organismos:

1.- Notaria Publica Segunda de Maracaibo, a los fines de que informe a este Tribunal si en el Tomo No.58 de los libros de autenticaciones correspondientes al año 2007, quedó anotado bajo el No.4, documento suscrito entre Freddy Flores, asistido por el Abogado Moisés Rosendo y el ciudadano Giovanny Navarro asistido por el Abogado Rafael Suárez.. Al respecto se observa que riela en las actas procesales original de dicho documento el cual fue analizado ut supra y se da aquí por reproducido. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso concreto conforme lo prevé el artículo 72 eiusdem.
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

Ahora bien, es preciso destacar que nos encontramos frente a una demanda competencia de este Tribunal, por tratarse a juicio del accionante de un reclamo Judicial con ocasión de un Accidente Laboral devenido del desempeño de sus funciones, el cual le ocasionó la amputación de los dedos índice y medio izquierdos y fractura de falange proximal de dedos anular y meñique de la mano izquierda, al ciudadano FREDDY FLORES.
Considera esta Jurisdicente que es oportuno traer a colación criterios jurídicos doctrinarios y jurisprudenciales sobre esta materia, así encontramos que:
La Ley Orgánica del Trabajo señala:
Artículo 561. “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

Igualmente señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
Artículo 32.- “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
En cuanto a la doctrina laboral encontramos al:
Dr. Euquerio Guerrero quien define al Accidente de Trabajo como:
“la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquerio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

Asimismo es menester destacar la Teoría asumida por la legislación patria en cuanto a la responsabilidad patronal derivada de un accidente laboral o con ocasión de el; la Teoría objetiva o del riesgo profesional la cual ha sido ampliamente desplegada por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual dejó establecido lo siguiente:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:

‘El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.
Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil’. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

‘La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor’.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

‘El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por el hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

(...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

(...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna.’ (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial.’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

(Omissis).

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que ‘el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

‘Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado.’. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo ‘De los Infortunios Laborales’, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.”

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso alega el demandante que el hecho que origina su pretensión, se fundamenta en un accidente laboral, considerando esta Juzgadora que le asiste la razón por cuanto el trabajador sal sufrir el accidente de trabajo donde tuvo como resultado de éste la amputación de los dedos índice y medio izquierdos y fractura de falange proximal de dedos anular y meñique de la mano izquierda, al desplegar funciones laborales que le habían sido encomendadas, sin embargo es menester destacar que la causa petendi en el caso sub litem a la cual este Tribunal da respuesta, está referida a la indemnización por Daño Moral devenido de la Responsabilidad Objetiva de la patronal que surge de la presunción iuris tantum otorgada por el legislador y asumida en ocasión de la Teoría de los Riesgos.

El diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres define el Daño Moral así:
“La lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros.”




Nuestra Legislación consagra en el artículo 1196 del Código Civil que expresamente establece:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Expresado como han sido los conceptos doctrinarios, legales y jurisprudenciales sobre el daño moral, este Tribunal da cuenta que en el caso de marras es procedente la indemnización por Daño Moral ya que le ciudadano Freddy Flores el día 16 de Septiembre de 2006 cuando se encontraba en funciones de trabajo con todo lo cual se evidencia que dicho accidente ocasionó un sufrimiento en el mencionado ciudadano, sufrimiento éste que se subsume en derecho como Daño Moral, lo cual da origen a esta Sentenciadora a declarar con lugar la procedencia del mismo, más aún cuando se observa que en la Transacción celebrada entre las partes de la presente causa en fecha 07 de Marzo de 2007 ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, fueron transados los conceptos por Prestaciones Sociales, Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 1185, 1273 y 1191 del Código Civil, así como los artículos 108, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando fuera del mismo el concepto de Daño Moral devenido de la Responsabilidad Objetiva y que para que el mismo prospere es necesario evidenciar la ocurrencia del Accidente de Trabajo y la relación laboral y siendo que las partes en la Transacción consignada convinieron en la existencia de tales figuras, esta Sentenciadora siguiendo la doctrina Jurisprudencial de la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, reitera que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, y que es al operador de justicia a quien en definitiva corresponde el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:
a) la entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la victima, d) el grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.” (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine. a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante sufrió un accidente en su trabajo, en donde perdió los dedos índice y medio izquierdos y fractura de falange proximal de dedos anular y meñique de la mano izquierda, como se evidencia de la Certificación del “ INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES”, que consta en el folio 89 del expediente, fechada 08 de enero de 2007, en la que se indica que el ciudadano FREDDY AGUSTIN FLORES GIL de Cédula de Identidad N° V.- 7.724.226, de nacionalidad venezolana, lugar de trabajo INMANCIGRA, C.A., se presentó a dicho Instituto desde el 10 de Octubre de 2006, a los fines de la evaluación médica respectiva, ya que sufrió Accidente Laboral, prestando sus servicios para la empresa INMANCIGRA, C.A, ubicada en la avenida 55 con calle 98C Barrio Andres Eloy Blanco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde se desempeña como Sandblasista, el hecho ocurrió el día 16 de Septiembre de 2006, según consta en informe de Investigación de accidente, bajo orden de trabajo N° ZUL-06-0195, e investigado por la T.S.U. Neurelis Pineda en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo adscrita a la Diresat Zulia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat). Una vez realizada evaluación Médica, en este servicio bajo historia médica ocupacional N° 7738, por la médica Yesica Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V – 12.445.898 COMEZU: 12921, MSDS: 64014. Consigna informe medico emitido por el médico Oscar Torres, Especialista en Cirugía de Mano, se determinó que el trabajador presente secuelas físicas: 1) Amputación de dedos índice y medio izquierdos, 2) Fractura de falange proximal de dedos anular y meñique., certificando la ciudadana Carina Rincón de Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.732.072 Médica Cirujana Magíster Scientiarum en Salud Ocupacional en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional I de la Diresat Zulia que el ciudadano FREDDY FLORES presenta 1) Amputación de dedos índice y medio izquierdos, 2) Fractura de falange proximal de dedos anular y meñique , lesiones que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

En este punto es importante señalar que al haber sido el demandante objeto de una intervención quirúrgica en la cual le amputaron los extremos antes señalados, ello es algo permanente que disminuye su capacidad, de modo que conforme a lo señalado y en virtud de que el dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES” no fue atacado, es forzoso concluir que la incapacidad es parcial y permanente.
En tal sentido, siendo que el demandante es de profesión sanblasista, vale decir, un trabajador manual, se observa que tiene efectos en su capacidad para trabajar el hecho de la pérdida de los dedos índice y medio izquierdos y Fractura de falange proximal de dedos anular y meñique de la mano nombrada.
De otra parte, es evidente que la amputación de dichos miembros, es una marca indeleble del accidente que somete al demandante de una u otra forma a las miradas de curiosos.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se tiene que consta en autos que la demandada, haya tomado previsión para que el demandante, no realizara trabajo sin la precaución del riesgo, por el hecho de haber sido instruido en charla de inducción a la seguridad del trabajador, ya que fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones.
En relación con la conducta de la víctima, esta juzgador aprecia que se evidencia de autos que el accidente pérdida de dedos índice y medio izquierdos, y Fractura de falange proximal de dedos anular y meñique haya sido como consecuencia de la conducta intencional del demandante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
Respecto del grado de educación y cultura de la víctima, se despende de autos que el ex trabajador, hoy demandante tiene como oficio el de Sanblasista, es decir, calificaba como obrero.
Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador (obrero), que en su relación con la demandada recibía, una remuneración, que conforme convinieron las partes en acuerdo Transaccional de Bs. 1.621.920 mensual como salario básico. Igualmente el demandante de las actas se evidencia que estaba casado por debiendo tener una carga familiar la cual se ha visto afectada por el intenso dolor sufrido por su esposo ante la perdida eminente de los dedos índice y medio izquierdos, y Fractura de falange proximal de dedos anular y meñique de la mano izquierda y que ha traído como consecuencia la disminución de su capacidad física para dar cumplimiento a sus obligaciones para con su hogar. De resto no hay otros elementos referentes a su condición económica, y social, sin embargo, por Máximas de Experiencia, y en ausencia de elementos probatorios en contrario, se tiene como cierto que el accionante era y es de condición económica modesta, dada su ocupación de sanblasista (obrero).
Con respecto a la capacidad económica de la accionada, no se evidencia de autos, el capital social suscrito y pagado de la sociedad mercantil IMANCIGRA, C.A. la única circunstancia que pudiera apreciarse a favor de la demandada es que según se ha demostrado, cubrió los gastos de operación y médicos del demandante, sin que ello la exima de la responsabilidad por daño moral.
Por los motivos antes expuestos, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el nueve (09) de Julio de 2006, en virtud del tiempo trascurrido y la merma en el poder adquisitivo de la moneda, este juzgador estima prudente acordar una indemnización de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) por daño moral derivado del accidente de trabajo. Así se decide.
Ahora bien arguye la codemandada TERMINALES MARACAIBO la Improcedencia de Solidaridad alegada por el demandante, en virtud de señalar que TERMINALES MARACAIBO, C.A. es solidariamente responsable con IMANCIGRA C.A., del pago de las supuestas indemnizaciones derivadas de accidente laboral con fundamento a que TERMINALES MARACAIBO, C.A. se benefició de los servicios prestados, con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la Ley orgánica del Trabajo. Y que carece de toda veracidad, toda vez que de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; para que resulte procedente la responsabilidad solidaria es necesario que las actividades ejecutadas por el beneficiario del servicio sean inherentes o conexas a las actividades desarrolladas por la empresa contratista.
En ese sentido, observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de ambas co-demandadas, que éstas afirman no ser solidarias entre si, esencialmente porque los objetos sociales y económicos de las referidas empresas son divergentes tal y como ha quedado demostrado del contrato de servicio que riela en las actas procesales que TERMINALES MARACAIBO, C.A. tiene como objeto social el de realizar todo tipo de obras civiles y marítimas en el comercio de la localidad, así como transporte marítimo , mientras que la contratista IMANCIGRA, C.A., es una contratista cuya actividad principal es la de suministrar servicios de limpieza abrasiva de superficie y revestimiento de pinturas de tal manera que de ninguna manera puede calificarse de inherente o conexa con la actividad desempeñadas por dichas empresas, solo existía entre ellas un contrato de tipo mercantil.
En este orden de ideas, considera necesario esta Sentenciadora analizar la norma prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para determinar la procedencia o no de la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las co-demandadas.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así pues, no siendo demostrado por la parte accionante quien detentaba la carga de probar los elementos vinculantes y determinantes para la convicción de la existencia de una inherencia y conexidad entre las co-demandadas, en concordancia con lo antes expuesto, resulta improcedente a todas luces la Solidaridad de las codemandadas en la presente causa. Así se decide.

Igualmente reclama el demandante una Indemnización conforme a lo pautado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto y conforme lo ordena la ley sustantiva, el régimen establecido en ella es meramente un régimen supletorio, por cuanto lo que debe privar es el régimen indemnizatorio previsto en la Ley del Seguro Social y no el de la Ley de Trabajo, el cual solo entrará a regir en ausencia de aquél, en razón de ello el trabajador que sufra un accidente de trabajo y esté cubierto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como el caso de autos evidenciado documentalmente, deberá ser este instituto quien esté en la obligación de cancelar tales indemnizaciones mas no el patrono, pues, como se ha dicho, su régimen de indemnización con respecto a la responsabilidad objetiva en caso de accidente de trabajo es meramente supletorio, por disposición legal y es porque en los casos de trabajadores que sufran accidentes laborales y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará la indemnización debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. Y tal y como quedó evidenciado que el demandante estaba cubierto por el Seguro Social corresponde a dicho Seguro el pago de la indemnización solicitada por lo que, forzoso es declarar improcedente el pedimento indemnizatorio por la Ley del Trabajo. Así se decide.
Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad de dinero condenada a pagar por DAÑO MORAL, de la siguiente manera una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, no se haya hecho pago de lo correspondiente a daño moral, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vale decir, para el caso planteado de indexación, para su examen se tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimento voluntario, hasta la ejecución de la sentencia, o dicho de otra forma, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la indexación, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que la(s) parte(s) no disponga(n) de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la existencia de la Cosa Juzgada alegada por las codemandadas, respecto a los conceptos por Indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Daños Materiales. Segundo: Parcialmente Con Lugar la Demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano FREDDY AGUSTIN FLORES GIL en contra de las sociedades mercantiles INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, COMPAÑÍA ANONIMA (INMANCIGRA C.A.) Y TERMINALES MARACAIBO, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia: Se condena a la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, COMPAÑÍA ANONIMA (INMANCIGRA C.A.) a pagar:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs.60.000.000,oo) por concepto de Daño Moral sobrevenido de la Responsabilidad Objetiva.
SEGUNDO: La cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en los particulares que anteceden a este punto del dispositivo de esta sentencia, conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de ésta.
TERCERO: Se exime en costas a las partes de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.



LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA


LA SECRETARIA,

ABOG. BERTHA VICUÑA



En la misma fecha y siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 PM), se publicó la anterior sentencia registrándose bajo el número 18-2008.

LA SECRETARIA,

ABOG. BERTHA VICUÑA

LV/lr