REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001227
ASUNTO : IP11-P-2007-001227


SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZA: PRIMERO DE CONTROL. ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: DECIMA QUINTA del Ministerio Público: ABG KLEIDYS MARIN.
IMPUTADO (s): ROLANDO DE JESUS COSSI.
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
VICTIMA (s): YALIME ALEJANDRA MELENDEZ RODRIGUEZ

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Mayo del 2007, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. KLEIDYS DIAZ MARIN, presento escrito por ante la Oficina del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, mediante el cual solicito conforme a lo previsto en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la Causa, instruida contra el imputado. ROLANDO DE JESUS COSSI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.516.654, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de esta Ciudad y residenciado en el Sector Antonio José de Sucre, calle Libertad, casa Nº 50, Punto Fijo Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YALIME ALEJANDRA MELENDEZ RDRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.306.266, casada, de profesión u oficio estudiante, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana y residenciado en el sector Ali Primera, Calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 16-1225, Punto Fijo Estado Falcón.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº IP11-P-2007-001227.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DE HECHO

La presente causa tiene su inicio mediante Denuncia Nº 026 de fecha 06-02-2006, cuando siendo las 11.30 horas de la mañana, la ciudadana YALIME ALEJANDR MELENDEZ RODRIGUEZ, compareció por ante este Comando Policial, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano. ROLANDO COSSI, y expone lo siguiente: “Hoy a las 9:00 de la mañana fui a casa de Rolando del que tengo cuatro años separados, a buscar el dinero de los niños el me salio y me dio solo veinte mil bolívares, esto me moleste le reclame porque ya tenia tres semanas que no aportaba nada, el se hacia el que no escuchaba, le di un cachetada, el enseguida se molesto, se Sao la sandalia y con ella me dio varios golpes, la familia de el estaba presente nadie se metió, y me vine directo hasta acá a formular la denuncia, es todo” Y aunado a esto se le realizo un reconocimiento medico legal, de fecha 06-02-2006, donde se diagnostico lesiones para un tiempo de curaron de 7 días, sin privación e las actividades habituales.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que si bien es cierto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio como lo es uno de los delitos tipificados en el Código Penal, en el artículo 418 como LESIONES LEVES, no es menos cierto que desde la consumación del hecho punible, a la fecha de la solicitud han transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, aunado al hecho de que la calificación jurídica dada por el titular de la acción penal evidencia que el transcurso del tiempo hizo operar de manera indefectible el supuesto previsto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando Omissis….
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada;

El artículo 108, del Código penal establece: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses; o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industrial o arte”

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al contrario el numeral 3 del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

“El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la Cosa Juzgada o de causas que extingan la acción penal, como los son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la victima, los acuerdos reparatorios, etc.….omissis…. Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 10de Mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma arriba indicada, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación Fiscal y por consiguiente decreta el Sobreseimiento del asunto.

De igual forma, esta Juzgadora estimo que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida contra el imputado ROLANDO DE JESUS COSSI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.516.654, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de esta Ciudad y residenciado en el Sector Antonio José de Sucre, calle Libertad, casa Nº 50, Punto Fijo Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YALIME ALEJANDRA MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.306.266, casada, de profesión u oficio estudiante, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana y residenciado en el sector Ali Primera, Calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 16-1225, Punto Fijo Estado Falcón, y Declara Extinguida la acción penal en la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 ordinal 6° del Código penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES