REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001652
ASUNTO : IP11-P-2004-000232


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCION DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Diciembre de 2007, contra el ciudadano: LUIS ANTONIO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.547.031, soltero nacido en fecha 20-02-1978, hijo de Carmen Colina y de Hermes Chirinos, residenciado en el Cardón, sector Las Polonias, calle principal, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de Seis (06) años de prisión; por la comisión del delito de: Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano derogado; igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada el día 04 de Diciembre 2007 y publicada en fecha 18-12-2007, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 04 de Abril de 2007, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:


Artículo 479. Competencia

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado Luis Antonio Colina fue detenido preventivamente en fecha 07 de Agosto de 2004, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 2 del Estado Facón, siendo presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 09 de Agosto de 2004, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 12-06-2008, en la cual se dicta el presente computo de pena.

En fecha 04/12/2007, se celebró Juicio Oral y Publico, oportunidad en la cual el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código penal, manteniéndose la medida de Privación de libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, descontables éstos de la pena de SEIS (06) AÑOS PRISIÓN impuesta, Así se Decide.
Restados CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, de la pena impuesta, de Seis (06) años de prisión, tenemos que le resta por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÌAS de presidio, la cual cumple el día 07 de Agosto de 2009.
Sobre la base de que la penada fue condenada a cumplir la pena de seis (06) años de prisión la cual supera el límite de tres años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el penado no podrán optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

Destacamento de Trabajo, cuando el penado de marras haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de la pena de seis años impuesta (ya cumplidos)

Régimen Abierto, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años de la penad e seis años impuesta ( ya cumplidos)

Libertad Condicional, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Cuatro (04) años de la pena de seis años impuesta (ya cumplidos)

Confinamiento: cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses de la pena de seis años impuesta (ya cumplidos)

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado: LUIS ANTONIO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.547.031, soltero nacido en fecha 20-02-1978, hijo de Carmen Colina y de Hermes Chirinos, residenciado en el Cardón, sector Las Polonias, calle principal, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de Seis (06) años de prisión; por la comisión del delito de: Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano derogado en perjuicio del ciudadano Dennys José Colina Arias. Así se Decide. -
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena al penado, en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado; y así se decide.
Se acuerda remitir oficio con copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.
Notifíquese a las partes sobre el cómputo efectuado al penado adjunto a su notificación copia certificada del cómputo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2008.-

JUEZA UNICO DE EJECUCION

ABG. MORELA FERRER DE CORONADO
SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO