REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001803
ASUNTO : IP11-P-2005-001803


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

Corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación al penado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad natural de ésta ciudad nacido en fecha 17/08/1972 titular de la cédula de identidad el Nº V-15.237.703, residenciado en el Barrio 23 de Enero Residencias Porlamar Punto Fijo Estado Falcón, Condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión por la Comisión del Delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 penúltimo aparte del Código Penal Venezolano.

El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece que a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Por recibido en este Despacho, el oficio N° 175 de fecha 17 de Abril de 2008, del Director (e) del Internado Judicial del Estado Falcón Rigoberto Fernández y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito en fecha 28 de Abril de 2008, mediante el cual remite a este Despacho constancia de record de conducta y la certificación del tiempo de trabajo del penado Daniel González, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previa revisión de las presentes actuaciones en los siguientes términos:

En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Centro Penitenciario, avala el trabajo realizado con respecto al Penado Daniel González, mediante constancia de trabajo, suscrita por el Director (e) del mencionado centro, la trabajadora social, el coordinador de deporte y el coordinador de cultura, se hace constar que el penado, ingresó a ese centro reclusorio el día 12/06/2006, y se ha desempeñado durante el tiempo de reclusión en actividades INTRAMUROS, como Artesano ello en un periodo de Ocho (08) Meses y Veinticuatro (24) Días.

Así mismo, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, que establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o de estudio”.

En tanto, admitida prima facie como en efecto fue, la solicitud de redención en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, pasa a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera:

De la observación de las actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón y revisadas por este Despacho, se pudo totalizar un lapso de trabajo efectuado por el penado en ese establecimiento penitenciario por un lapso de OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, es por lo que resulta procedente la misma redención de pena por el lapso laborado a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3, de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo efectivamente laborado, pudiendo redimir su pena con el trabajo a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo a tenor de lo pautado en el articulo 3, de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, lo cual resulta que el lapso a redimir por trabajo y estudio es de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS DE REDENCION EFECTIVA DE PENA A FAVOR DEL PENADO; por trabajo, y así se decide.-

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, de tiempo efectivamente laborado pudiendo redimir su pena con el trabajo a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y estudio; tiempo este que deberá ser descontado de la pena de Dos (02) Años prisión impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3, de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad natural de ésta ciudad nacido en fecha 17/08/1972 cedulado bajo el Nº V-15.237.703, residenciado en el Barrio 23 de Enero Residencias Porlamar Punto Fijo Estado Falcón; y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por el trabajo realizado por éste en ese centro carcelario en CUATRO (04) Meses y DOCE (12) Días, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide. Notifíquese a las partes.

Jueza Única de Ejecución

Abg. Morela Ferrer de Coronado

Secretaria


Abg. Mariela Morillo