Exp. N° 1881-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de junio de 2.008
198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio de 2.008, suscrita por la abogada, ciudadana LUZ MARINA ARRIETA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.995.111, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 61.939, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEBORA JOSEFINA BRACHO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.737.816, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida precautelativa de secuestro del inmueble objeto del contrato, constituido por una casa ubicada en la urbanización La Chamarreta, sector 2 avenida 5 con calle 5 casa N°51, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que, la accionante demanda a la ciudadana SARAIS FERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.016.943, y de igual domicilio; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales generadas del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2.007, anotado bajo el N° 52, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Indicó la arrendadora que el contrato de arrendamiento se suscribió en término de duración de séis (6) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento, por períodos iguales y sucesivos, a menos que alguna de las partes manifestare a la otra parte con treinta (30) días de anticipación y por escrito su deseo de no prorrogarlo.
Alegó la parte actora que la ciudadana SARAIS FERNÁNDEZ DELGADO, antes identificada, violó expresamente las cláusulas segunda, sexta y séptima del contrato de arrendamiento; señaló que en fecha 10 de junio de 2007 le comunicó por escrito a la parte demandada que había culminado el lapso del contrato de arrendamiento según la cláusula segunda del contrato, y según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora dejo transcurrir los seis meses de prórroga legal y en fecha 28 de diciembre de 2007 remitió una segunda comunicación.
Alegó que la arrendataria manifestó que iba disfrutar el depósito, el cual se cumplió el día 12 de enero de 2008, fecha está que coincidió con la finalización la fecha de la prórroga legal, y la arrendataria se negó rotundamente a cancelarle a la arrendadora la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), correspondientes a cuatro (04) cánones de arrendamiento, incumpliendo con la cláusula sexta.
Consignó a tales efectos, documento poder especial, notariado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de junio de 2008, anotado bajo el N°.90, Tomo 32 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, constante de dos (2) folios útiles; contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2007, anotado bajo el N° 352, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, constante de tres (03) folios útiles, el cual riela a los folios 8 al 10 del expediente principal, así como los originales de las comunicaciones dirigidas a la arrendataria de fechas 10 de junio de 2007 y 28 de diciembre de 2007, que rielan en los folios 11 y 12 de la pieza principal; asimismo acompañó copia simple de la libreta de ahorro donde la arrendataria realizaba los depósitos de los cánones de arrendamiento, constante de siete (7) folios útiles, que rielan en los folios 13 al 19 del expediente y copia fotostática de cédula de identidad de la parte actora.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda y en el cuaderno de medida, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Igualmente, el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:… 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a la que esté obligado según el Contrato…”.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…

De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que, la relación arrendaticia se originó por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2.007, anotado bajo el N° 52, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes junio de dos mil ocho (2.008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. NERYS LEÓN DUGARTE.


XR/luz
Exp. 1881-08