REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000405
ASUNTO : IP01-P-2008-000405

Visto el oficio Nº 2E- 815 -2008 de fecha 11 de Junio de 2008, procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten el presente asunto, a los fines de corregir la Resolución publicada por este Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2008; se recibe, y se le da reingreso. Este Tribunal Segundo de Juicio, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que en fecha 02 de Mayo del año en curso, se público Sentencia por Admisión de los Hechos, dictada en fecha 28 de Abril de 2008, en la cual por error material, se transcribió que la pena era de Dos (02) años de prisión, siendo lo correcto Un (01) año y Seis (06) meses, por lo que de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa de seguidas a rectificar el error, y en consecuencia, se procede a publicar la Resolución:

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 033, de fecha 07/06/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 28/04/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones Segundo de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguiente.
CAPITULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO. EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

“El día 03 de marzo del 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento de Seguridad ciudadana Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, instalaron un punto de control móvil en la via principal de Caguarao en el sector denominado la “Y”, es cuando siendo aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde se aproxima dicho punto de control un vehículo tipo Pick Up, de color Azul, placas 78W-VAZ, la cual era conducida por un ciudadano a quien los funcionarios cumpliendo funciones de Seguridad Ciudadana le solicitan estacionará a la derecha con la finalidad de verificar la documentación y realizar inspección de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo los funcionarios a la revisión del vehículo se percataron que en un compartimiento del referido vehículo tipo Guanera en el interior de un bolso negro con las características SONY, se encontraba oculta un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm Special, serial N° 1525291, marca HWM de fabricación Alemana, de Color Negro, contentivo en el interior del tambor de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir y cuatro sin percutir en la parte del bolsillo del bolso, quedando identificado el ciudadano conductor DARWIN RAMON LUGO , manifestando de seguida al decomiso del arma no poseer ni la documentación ni el porte de la arma colectada como evidencia de interés criminalistico.…”.

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano DARWIN RAMÓN LUGO SIRA, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, manifestando que en conversaciones sostenidas con su defendido, él mismo le informo que esta dispuesto a admitir los hechos, por lo que solicita al Tribunal lo imponga de la medida alternativa de la prosecución del proceso, de la Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de inmediato la pena.
CAPITULO TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CAPITULO CUARTO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal Segundo de Juicio. Admite Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma; lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos; y necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
A tal efecto se impone de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, al ciudadano DARWIN RAMÓN LUGO SIRA, el Procedimiento de Admisión del hecho, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: ”admito los Hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público.”
Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado DARWIN RAMÓN LUGO SIRA se subsume en el tipo penal contemplados en el artículo OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal:
El cual establece. -El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En consecuencia, a los fines de imposición de la pena que le corresponde cumplir al acusado, de acuerdo a la aplicación del principio de dosimetría penal se obtiene: Que el Artículo 37° DEL CODIGO PENAL dispone: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior…”
A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración todas las circunstancias que permiten la aplicación de la pena, siendo unas de ellas la circunstancia prevista en los numerales 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal que consagra:
Articulo 74º Del Código Penal: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

“(…) 4 º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho. (…)”

Ahora bien, con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el mismo prevé una pena de 3 a 5 años de prisión sumado los dos extremos nos da 08 años de prisión, el termino medio seria de cuatro (04) Años Prisión, por lo que la pena correspondiente seria de Cuatro (04) de prisión.
Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 eiusdem ordinal 4º, otras circunstancias, que el ciudadano DARWIN RAMÓN LUGO SIRA, por no poseer antecedentes penales, es por ello que la pena que este Tribunal estima debe corresponder al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, es la establecida en su limite inferior, es decir tres (03) años de prisión y por la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos, se le rebajara este de tres años, en un tercio, correspondiéndole en definitiva la plena Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
CAPITULO QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE CONDENA del ciudadano: DARWIN RAMÓN LUGO SIRA, titular de la cédula fe identidad N° 7.494.178, casado, Médico Veterinario, nacido el 09-01-1963 en la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón, residenciado calle Jabonería, casa N° 45A43, cerca de un taller de Wolswagen, Coro, Estado Falcón., por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer de la presente causa. Y por último se exonera del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, por la circunstancia de haber sido asistido por el Defensor Público Noveno, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 la Norma Adjetiva Penal. Remítase al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de continuar su curso de Ley.-Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado Segundo de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la federación.
LA JUEZA
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO