REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Junio de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000127
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006554
PONENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
De las partes:
Recurrente: Abg. William José Guerrero Santander, Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Antonio José Timaure Barco, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Jermán Escalona.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. William José Guerrero Santander, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 08 de Junio de 2008, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal, al imputado ANTONIO JOSÉ TIMAURE BARCO.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 09 de Junio de 2008, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 08 de Junio de 2008, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación Periódica cada 8 días), al imputado Antonio José Timaure Barco, designándose como Ponente al Juez Profesional (S), Abg. Gabriel Ernesto España Guillén, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Fiscal 22º del Ministerio Público:
“…El Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: De conformidad con el Art. 374 del COPP, interpongo en este acto recurso de apelación de conformidad con la referida norma y en concordancia con el Art. 447 numeral 4 ejusdem por cuanto el M.P., considera que se ha inobservado lo establecido en el Art. 251 numeral 5 ibidem por cuanto estima esta representación Fiscal que concurren los presupuestos de los Art. 250 y 251 del COPP., para que se dicte Medida de Privación pues si se impuso una medida cautelar es que si existen elementos de convicción que en el caso de marras pues el hecho que se encuentre penado en el asunto P-2006-3572 donde se demuestra que hay peligro de fuga, en consecuencia solicito que se suspenda los efectos de la suspensión dictada el día de hoy, que se permita a la defensa contestar oralmente el recurso y que se remita las actuaciones a la corte de apelaciones pidiendo que mientras el Tribunal de alzada resuelva dentro de las 48 horas previstas en la norma el imputado permanezca en la comandancia de la policía por razones justificadas, es todo.…”
La Defensa Privada Abg. Jerman Escalona expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…Una vez oído el M.P., en lo que respecta a la interposición del recurso de apelación conforme al Art. 374 considera esta defensa y así lo ha reiterado el TSJ en distintas decisiones que este tipo de recurso planteado de esta manera y tal como lo establece la ley adjetiva penal en su libro 3 de procedimientos especiales es único y exclusivo del proa abreviado previsto en el mencionado titulo lo que no sucede en el presente asunto el M.P., solicito la prosecución del proceso por la vía ordinaria y aunado al hecho de que por sentencia del TSJ que la presente decisión se declaro sin lugar la flagrancia asimismo es de recordar que en el proceso penal el imputado se encuentra revestido de principios fundamentales. El M.P., hace su apelación tomando en cuenta el numeral 5 del Art. 251 del COPP., unica y exclusivamente sin hacer mención de los otros numerales y es de reiteradas decisiones se ha manifestado que los extremos del 250 y del 251 deben ser concurrentes lo que equivale a decir que la falta de uno de ellos y tal como lo establece el 251 Ord. 1 le da la facultad al juez de acuerdo a olas circunstancias y en concordancia al principio de proporcionalidad de rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva y el mismo Art. menciona la posibilidad del M.P., de apelar dicha decisión en un termino de 5 días a la publicación de la decisión en cuanto al punto sobre el antecedente penal mediante el uso del sistema juris es que se puede observar que mi defendido no puede ser considerado contumaz al presente proceso todo lo contrario ha cumplido a cabalidad y ha tenido la firme intención de mantenerse vinculado al proceso y constituye una prueba tangible en que se fundamento esta juzgadora a los fines de imponer medida menos gravosa recordando que el proceso esta en fase de investigación por lo que mal podríamos estar hablando de una reincidencia si ni siquiera se ha presentado un a acusación. Ratifico se declare improcedente la solicitud de recurso de apelación por extemporáneo y consecuencialmente la suspensión de los efectos suspensivo….”
Decisión Recurrida:
Por su parte la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 08 de Junio de 2008, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Con relación a la medida de coerción personal y con relación a la sentencia de la sala constitucional la cual menciona la defensa a criterio de quien decide la suspensión de los efectos allí establecido la misma nos faculta hacer una revisión de las circunstancias establecidas en el 250 del COPP., considera esta juzgadora que deben ser ciertamente concurrentes estos requisitos considerando los elementos presentados por el M.P., no existen fundados elementos de convicción con relación al ordinal 3 del mismo art. Concatenado con el Art. 250 ejusdem si bien es cierto el imputado presenta conducta predelictual no obstante a ello en fecha 17-12-07, le fue otorgado beneficio por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, indicativo de que dio cumplimiento a una serie de requisitos exigidos por la administración de Justicia no encontrándose por ende llenos los requisitos del Art. 250 del COPP., razón por la cual este Tribunal le impone Medida Cautelar, contenida en el Art. 256 Ord. 3 del COPP., como lo es la presentación cada 8 días ante la taquilla dedo presentación de imputados de este circuito. En lo atinente al procedimiento se acuerda el solicitado por el M.P., de conformidad con el Art. 280 del COPP. En relación a la aprehensión en flagrancia se declara sin lugar según el criterio del TSJ., debido a que el procedimiento es ordinario…”
Así mismo, en fecha 09 de Junio de 2008 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…En este orden de ideas establece el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Artículo 31. (…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de (…) la pena será de cuatro a seis años de prisión (…).-
De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado presenta causa nro. KP01-P-2006-003572, por ante el Tribunal de Ejecución nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual le fuera otorgada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, considera que aún cuando no estamos en presencia del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero Ejusdem, es decir, presentación cada 8 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por los siguientes razones:
1.- En Sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, fue dictada medida cautelar, en relación a la suspensión de los efectos del último aparte del artículo 31 de La Ley Especial que rige la materia de droga, es decir la prohibición expresa de otorgar beneficios procesales a los delitos comprendidos en el mencionado artículo, siendo que a criterio de esta juzgadora esto nos conlleva a revisar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de considerar la imposición en el caso concreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, cuando fuese posible satisfacer los motivos que motivan una privación de libertad, con una medida menos gravosa.-
2.- Dirigida entonces la atención quien decide, tomada en cuenta como ha sido la interpretación dada al contenido de la sentencia in comento, procede entonces al análisis del contenido del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, requiriéndose de manera concurrente:
I.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cura acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, encontrándonos en presencia de este requisito de conformidad con el artículo 1 del Código penal Venezolano, el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
II.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el cual a criterio de esta juzgadora con los elementos traídos a la audiencia de presentación, donde solicitó el Ministerio Público seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, siendo que requiere mayor investigación para fundamentar su acto conclusivo, en presencia de esta Jueza, a través del principio de oralidad fueron escuchados, tanto las partes como el imputado, y en este caso concreto, no se encuentra lleno o satisfecho este requisito.-
III.- Con relación al tercer requisito, de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, establece las consideraciones quien decide con relación a no encontrar cumplido este requisito, remitiéndonos al artículo 251 Ejusdem, en los términos siguientes:
- Con lo que respecta al arraigo en el país, de la declaración del imputado, así como de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, levantadas por la Comisaría Policial de Siquisique se observa que tiene su domicilio fijado en ese Municipio, el asiento de su familia, y trabajo ya que trabaja en labores agrícolas, siendo ese un sector agrícola, observándose una persona de escasos recursos económicos de las actividades agrícolas que desarrolla; en lo atinente a la pena que podría llegar a imponerse tenemos que en caso de presentar el Ministerio Público acusación por el mismo tipo penal por el cual presenta al imputado, la pena que establece la ley es de cuatro a seis años de prisión, cuyo término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal se establecería en 5 años de prisión, teniendo inclusive la posibilidad de admitir los hechos, estableciéndose una menor pena a determinar en su oportunidad legal, con las consideraciones respectivas. Con relación a la magnitud del daño causado, se observa que el tipo penal fue encuadrado dentro de la distribución en pequeñas cantidades, aún a pesar de estar considerado por nuestro máximo Tribunal de la República como un delito de lesa humanidad; en lo atinente al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, esta juzgadora lo vincula con la última circunstancia a considerar como lo es la conducta pre-delictual del imputado, y en este caso concreto encontrándose el mismo revestido del manto de presunción de inocencia, en consideración de las normas constitucionales previstas en los artículos 2 y 3 del texto constitucional, en la cual se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, donde los fines esenciales la construcción de una sociedad justa entre otros, si bien es cierto el imputado presenta un antecedente penal, no obstante a ello en fecha 17-12-07, le fue otorgado beneficio por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, indicativo de que dio cumplimiento a una serie de requisitos exigidos por la administración de Justicia, ordenados por el Tribunal de Ejecución, así como por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, no encontrándose por ende llenos los requisitos del Artículo 250 del COPP, siendo que en definitiva por lo expuesto con relación al contenido del artículo 251 Ejusdem, razón por la cual este Tribunal le impone Medida Cautelar, contenida en el Artículo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las circunstancias del lugar donde habita, el desarrollo de vida, como lo es la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal Veintidós del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación Periódica cada 8 días), al imputado Antonio José Timaure Barco, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem. Alega el recurrente que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues si se dicta una Medida Cautelar se entiende que existen elementos de convicción suficientes, siendo además que el hecho de que se encuentre penado en el asunto KP01-P-2006-003572, circunstancia esta que hace presumir el peligro de fuga. Así se decide.
Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así mismo, en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado ANTONO JOSÉ TIMAURE BARCO, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como del Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Marlenys Querales, dueña de la vivienda donde fue encontrada la presunta droga arrojada por el ciudadano imputado. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito imputado excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, como lo es la distribución de sustancias psicotrópicas, lo cual genera un estado de pánico e incertidumbre en nuestra sociedad, siendo además éste uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, es decir, tomando en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado esta Alzada estima que existe el peligro de fuga, de igual manera tal circunstancia se reafirma con el hecho de que el imputado posee antecedentes penales, lo cual a su vez muestra su conducta predelictual negativa.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la falta de acreditación de los supuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no constar tal acreditación exigida como requisitos necesarios en una decisión como la recurrida, carece entonces de la motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa. Si el Tribunal recurrido consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos suficientes elementos de convicción; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. William Guerrero, Fiscal 22° del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 08 de Junio de 2008, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación Periódica cada 8 días), al imputado ANTONIO JOSÉ TIMAURE BARCO, plenamente identificado en autos, y por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quod, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el por el Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 08 de Junio de 2008, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación Periódica cada 8 días), al imputado ANTONIO JOSÉ TIMAURE BARCO.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en la audiencia celebrada en fecha 08 de Junio de 2008, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JOSÉ TIMAURE BARCO, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ANTONIO JOSÉ TIMAURE BARCO, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2008-000127
GEEG/GabrielaQuero