REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 12 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000037
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Gastón Miguel Saldivia Dager y Radalys Coromoto Martínez León en su condición de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos Miguel Ángel Pérez Hernández y Carmen Teresa Álvarez de Pérez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abogado Carlos Luís González.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 2, 3, 19, 23, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 a cargo del Abg. Carlos Luís González, por cuanto declaro sin lugar la solicitud de nulidad planteada en razón de no haberse publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuya dispositiva fue publicada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 31 de Marzo de 2008, por el entonces Juez de dicho Tribunal Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro en la causa signada con el N° KP01-P-2000-001634.
En fecha 23 de Mayo del 2008, los Abogados GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DAGER Y RADALYS COROMOTO MARTÍNEZ LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.153 y 41.479, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HERNÁNDEZ Y CARMEN TERESA ÁLVAREZ DE PÉREZ, quienes tienen la cualidad de Querellante y Víctima respectivamente, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2000-001634, presentaron Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 2, 3, 19, 23, 26, 27 y 49 de la Carta Magna Constitucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Abg. Carlos Luís González, por cuanto declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada en razón de no haberse publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuya dispositiva fue publicada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 31 de Marzo de 2008, por el entonces Juez de dicho Tribunal Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Mayo de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 27 y 49.8, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES por parte del TRIBUNAL DE JUICIO N° 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo del Abg. Carlos Luís González, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2000-001634, por cuanto declaro sin lugar la solicitud de nulidad planteada en razón de no haberse publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuya dispositiva fue publicada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 31 de Marzo de 2008, por parte del entonces Juez de dicho Tribunal Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, Abogados GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DAGER Y RADALYS COROMOTO MARTÍNEZ LEÓN, interpusieron escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 23 de Mayo de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis) ante Usted, comparecemos mediante este Escrito ante su competente autoridad para exponer y solicitar:
MIGUEL ANGEL PEREZ HERNANDEZ y CARMEN TERESA ÁLVAREZ de PÉREZ, ante ustedes respetuosamente ocurrimos, para ejercer ACCIÓN DE MPARO CONSTITUCIONAL contra la Decisión dictada el 18 de ABRIL de 2008, por el TRIBUNAL SEXTO de PRIMERA INSTANCIA en lo PENAL en FUNCIONES de JUICIO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 49 cardinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Penal (…)
Por ese mandato, las partes en un Juicio Penal, debemos actuar de buena fe y ajustados a la verdad de los hechos, por eso quienes incoamos este Amparo, no obviamos la omisión incurrida por el Tribunal de Juicio precitado, ya que actuamos con los principios transcritos, base misma de la transparencia, idoneidad, responsabilidad, cumplimiento e imparcialidad debida por el Juez y las partes, en la actuaciones que realicen en todo proceso donde sean partes.
DE LA DECISIÓN QUE SE ACCIONA EN AMPARO
La acción de amparo tiene por objeto la decisión dictada por contra la Decisión dictada el 18 de ABRIL de 2008, por el TRIBUNAL SEXTO de PRIMERA INSTANCIA en lo PENAL en FUNCIONES de JUICIO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA (Omisis).
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Es el caso, Honorables Magistrado y Magistrados de la CORTE de APELACIONES, que el 31-03-08, en el sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la causa KP01-P-200-001634, se asentó que se había publicado la sentencia definitiva por el Juez de Juicio Nº 6.La acción de amparo tiene por objeto la decisión dictada por contra la Decisión dictada el 18 de ABRIL de 2008, por el TRIBUNAL SEXTO de PRIMERA INSTANCIA en lo PENAL en FUNCIONES de JUICIO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA (Omisis).
El 03-04-08, el defensor público Dr. Miguel Piñango solicita copia certificada de la (supuesta, acotación nuestra) sentencia publicada en 31-03-08.
Que después de múltiples dilaciones sufridas por quien suscribe (Omisis) de conocer la sentencia definitiva en este juicio en el cual sólo se dictó la dispositiva el día de juicio del 22-02-08.
(Omisis)…
En desarrollo de esta obligación de mandato Constitucional de la EFICACIA PROCESAL, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal claramente obligaban al Ex Juez de Juicio Edwin Antonio Anduela Amaro ha dictar sentencia en esa causa, y bajo ninguna circunstancia podía siendo Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abstenerse de decidir, ni retardar esa sentencia.
No dictó sentencia en esa causa y simuló un retardo indebido, cuando hizo insertar en el sistema Juris 2000 de esta (sic) Circuito Judicial Penal, que la sentencia de esta causa se había publicado el 31-03-08, lo cual es falso conforme a lo establecido en el acta Nº 4 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO SEGUNDO
AGRAVIOS A NUESTROS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Con esa perversa simulación, también infringió agraviándonos:
Primero: El artículo 6 in fine del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla en el proceso penal el Principio Constitucional de LA EFICACIA PROCESAL (Omisis).
No deja dudas que en la Causa contenida en el ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2000-001634, el Ex Juez de Juicio Edwin Antonio Andueza Amaro ha incurrido en denegación de justicia.
Segundo: El artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando el mandato constitucional de la EFICACIA PROCESAL en relación al asunto que nos ocupa en este escrito, relativo a las obligaciones, que debió cumplir, el hoy Ex Juez de Juicio Edwin Antonio Anduela (sic) Amaro (Omisis).
Tercero: Emerge con meridiana claridad que el Ex Juez de Juicio Edwin Antonio Andueza Amaro no cumplió con su obligación de redactar la sentencia definitiva respectiva en esta causa como lo manda el artículo 532 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: El Ex Juez de Juicio Edwin Antonio Andueza Amaro cuando simuló haber dictado y publicado sentencia en el ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2000-001634 o sea la causa penal que nos ocupa, el 31-03-08, como claramente lo evidenció el acta Nº 4 de la Presidencia de este circuito el 11-04-2008, y con esa simulación violó el cumplimiento de otra obligación subsiguiente como lo dispone la PRIMERA PARTE in fine del ARTÍCULO 364 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).
Igualmente se dejo constancia n esa acta Nº 4, que no está archivada la sentencia definitiva (…) ni en ninguna otra pieza de esa causa ni de ninguna otra porque jamás ha sido dictada esa sentencia definitiva es este juicio.
(Omisis)…
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Omisis)…
Concluimos que igualmente procede la acción de amparo cuando el Tribunal de la República, de Juicio Penal, niega el 18 de ABRIL del 2.008, acordar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del Juicio Penal con Escabinos, en el cual el Juez Presidente de ese tribunal Mixto omite su obligación de dictar sentencia, esto es, fundamentar la absoluci´n de los Co-Acusados y Co.Querellados expresada el 22 de Febrero del 2.008, como es el caso que nos ocupa en esta acción, violó los derechos y garantías constitucionales señalados y analizados en el cuerpo de este escrito.
(Omisis)…
Eso es un error de la recurrida en amparo, toda vez que no se le está pidiendo que se revoque o se modifique la sentencia pues esa sentencia no existe, El Ex Juez de Juicio Anduela (sic) Amaro simuló perversa y fraudulentamente dictarla, pero nunca la dicto.
(Omisis)…
Es de toda evidencia que la Denegatoria de Declararse la Nulidad Absoluta del juicio señalado por carencia de sentencias fundada violenta el derecho de impugnación o Apelación concretados a la absolutoria de los Co-Acusado, pues no existiendo la fundamentación y los razonamientos de hechos y de derecho que los hagan inocentes, las víctimas están frente a un acto arbitrario, y además nos hace imposible ejercer el Recurso ordinario de APELACIÓN (Omisis) y por ello se viola el derecho constitucional al debido proceso a las víctimas, que les permite apelar ante el Superior Jerárquico si no están de acuerdo a la apreciación de los hechos y a las razones del derecho aplicado para absolverlos, es decir, no existe razonamiento y por ello la absolución pronunciada el 22 de Febrero del 2.008 se convirtió por la omisión del exJuez de Juicio Andueza Amaro en una arbitrariedad, que ordinariamente hubiese sido subsanada con la declaratoria de nulidad de todo el juicio (Omisis).
(Omisis)…
Este razonamiento erróneo del JUZGADO SEXTO (…) constituye una violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto establece erróneamente que no puede revocar ni modificar la sentencia del mismo Tribunal en la misma causa, cuando es lo cierto que esa sentencia jamás ha existido, por lo que no habiéndose dictado mal puede revocarse o modificarse una sentencia definitiva de primera instancia del Juez de juicio, que nunca ha sido dictada.
En otras palabras como lo asentó el ACTA de la PRESIDENCIA (…) no está archivada ninguna Sentencia Definitiva en el Juicio Oral y Público en esa Causa.
Como hemos probado se simulo haberla dictado, pero eso es perversamente fraudulento pues lo asentado en el Sistema IURIS 2000 el 31 de Marzo del 2.008 no se correspondió con la verdad sustancial y procesal. No existiendo la fundamentación para absolver a los co-acusados (…) para desechar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y por la Victima Acusadora (…) el contenido de lo expresado el 22 de Febrero del 2.008 fe el de la absolución de los co-acusados, pero en ningún momento, ni el 22 de Febrero del 2.008 en lo adelante jamás se atrevió el exJuez de Juicio Andueza Amaro a señalar las razonews jurídicas que hagan procedente tal señalamiento (Omisis).
(Omisis)…
De lo anterior se establece que al no dictarse sentencia por el Juez Natural se incurrió, por parte del Dr. Andueza Amaro, en violación a la Tutela Judicial Efectiva a que tienen tanto las victimas PÉREZ ÁLVAREZ como los cuatro co-acusados y co-querellados, de saber fundadamente las razones de hecho y de derecho para que los últimos hayan sido absueltos, por lo tanto, y así las cosas, habiendo precluido el 31-03-08 la legitimidad funcional del Dr. Andueza Amaro para dictar sentencia y no habiéndolo hecho estamos en presencia de una omisión ilícita insubsanable, y por ello es y constituye una nulidad absoluta por violación de la garantía Constitucional al Debido Proceso en el artículo 49 numeral 3ro, concatenado con el artículo 26 y el artículo 257, todos Constitucionales, que configuran las nulidades a que se contraen los artículos 190, 191 y 192 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, los accionantes de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 49 cardinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita de esta honorable CORTE de APELACIONES del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que admita la presente acción de amparo constitucional contra la Decisión dictada el 18 de ABRIL del 2.008 por el JUEZ SEXTO de JUICIO de PRIMERA INSTANCIA del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUINSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, en la Causa Signada KP01-P-2000-001634, por constituir una VIOLACIÓN a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna.
Igualmente, previa sustanciación del debido proceso conforme a lo previsto en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia se restablezcan los derechos constitucionales de los aquí accionantes victimas de los hechos a que se contrae la Acusación del Ministerio Público y así la Acusación Particular Propia de la Co-Victima MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HERNÁNDEZ vulnerados por la decisión judicial que se impugna, se REVOQUE la decisión del 18 de Abril del 2.008 dictada por el Juez Agraviante Carlos Luís González, (…) así mismo restablezca en el pronunciamiento de este Amparo Constitucional inmediatamente a la situación jurídica infringida que no es otra que siendo imposible sanear la omisión de dictar sentencia definitiva en que ha incurrido su antecesor Dr. Edwin Antonio Andueza Amaro, dicte la CORTE de APELACIONES de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL del ESTADO LARA, auto razonado donde declare la nulidad absoluta de todo el juicio oral y público (…) por haber violado esa omisión afectando los artículos Constitucionales y legales claramente precisados y analizados en el cuerpo de esta (sic) escrito de acción constitucional del amparo, los cuales no pueden ser reparados mediante actos distintos a la declaración de nulidad absoluta de este Juicio por la omisión insalvable, insaneable e inconvalidable en que incurrió el precitado Juez de Juicio su antecesor inmediato al no dictar sentencia definitiva en el lapso en que tenía cualidad para dictarla como Juez de Juicio de esta causa dentro del Sistema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, en cuanto a la Decisión objeto de Amparo observa esta Alzada que la misma fue dictada en fecha 18 de Abril del presente año y fundamentada en los siguientes términos:
“…Visto escrito de fecha 14 de Abril de 2008, del Querellante MIGUEL ANGEL PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.155.397, asistido por los profesionales del derecho Gastón Miguel Saldivia Dáger y Radalys Coromoto Martínez León, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.153 y 41.479, respectivamente, donde peticiona: “…que no siendo posible sanear la omisión de dictar sentencia definitiva en que ha incurrido su antecesor Dr. Edwin Antonio Andueza Amaro, dicte auto razonado donde declare la nulidad absoluta de todo el juicio oral y público desarrollado ante el Tribunal Mixto de juicio Nº 6 en la causa signada KP01-P-2000-001634, integrado por el Juez Presidente Abogado Edwin Antonio Andueza Amaro y los escabinos Sra. Yamiley Josefina Colmenares de Yépez y Douglas Ramón Gozaine Cortéz, por haber violado esa omisión afectando los artículos Constitucionales y legales claramente precisados y analizados en el cuerpo de esta escrito, los cuales no pueden ser reparados mediante actos distintos a la declaración de nulidad absoluta de este juicio por la omisión insalvable, insaneable e inconvalidable en que incurrió el precitado Juez de Juicio su antecesor inmediato al no dictar sentencia definitiva en el lapso en que tenía cualidad para dictarla como Juez de Juicio de esta causa dentro del Sistema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”
Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, hace la consideraciones siguientes: la vía para atacar la acción u omisión de un Tribunal de Primera Instancia, es a través de la institución de la Apelación o en su defecto el Amparo, no puede un Juez de la misma jerarquía y del propio Tribunal involucrado en el pedimento, revocar, modificar la propia decisión por prohibición expresa legal, debe el solicitante utilizar la vía adecuada para subsanar cualquier vicio que considere violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que el solicitante debe agotar las vías legales, pertinentes y adecuadas procesalmente, para que le sea subsanado el vicio denunciado en la solicitud, por lo que este Tribunal de Juicio, no es competente para decretar la nulidad absoluta de un Juicio Oral y Público, hecho que solo corresponde al Superior Jerárquico del Tribunal que realizó el juicio, por lo que este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara IMPROCEDENTE su solicitud. Y ASI SE DECIDE.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Solicitan los recurrentes en su Acción de Amparo, la Admisión de la misma, se Revoque la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 06 Abg. Carlos Luís González que declaró Improcedente la solicitud de Nulidad interpuesta y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, consistiendo en este caso, según los mismos en Declarar la Nulidad Absoluta de todo el Juicio Oral y Público desarrollado ante el Tribunal Mixto de Juicio N° 06 en la causa signada con el N° KP01-P-2000-001634 presidido por el Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro, por la omisión en que incurrió el mismo al no dictar la sentencia definitiva en el lapso en que tenía cualidad para dictarla. Al respecto esta Alzada considera necesario pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla.
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas de esta Alzada)
En el presente caso se observa, que en fecha 02 de Junio de 2008 esta Alzada, solicitó información al Tribunal de Juicio N° 06 respecto a la publicación de la sentencia mencionada, recibiendo esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Junio de 2008 oficio N° 7709, suscrito por el Juez de Primera Instancia del referido Tribunal Abg. Carlos Luís González, en el que indica lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el presente asunto y visto el oficio de fecha 02-06-2008, N° 439-08 del asunto KP01-O-2008-000037, recibido en este Tribunal en fecha 06-06-2008, este Tribunal acuerda remitir oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Lara y en relación al mismo le informo que en el asunto KP01-2000-001634, se aperturó Juicio Oral y Público en fecha 08 de octubre de 2007, de conformidad con al art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Juicio N° 6, a cargo en ese entonces del Juez Abg. Edwin Andueza, el cual se constituyo en Tribunal Mixto con los Escabinos Yamiley Colmenares y Douglas Gozaine, culminando el mismo en fecha 20 de febrero de 2008, y luego de la deliberación procede a dictar sentencia absolutoria a los acusados; en fecha 31 de marzo de 2008 aparece registrado a través del sistema Juris2000 minuta como resolución en la cual fundamenta dicho fallo, más no consta el texto integro al ser aperturada la resolución a través del sistema Juris2000, de la revisión del asunto reposa en la pieza N° 18, fundamentación constante de 139 folios útiles, la cual esta firmada por el Juez Abg. Edwin Andueza, y por el escabino Douglas Gozaine, estando la misma fuera del lapso de Ley establecido para la fundamentación de sentencias definitivas, asimismo se informa que aun cuando la sentencia se encuentra fuera de lapso este Tribunal a mi cargo no ha librado las respectivas boletas de notificación por cuanto no consta en la fundamentación firma de la escabino Yamiley Colmenares, ni de la Secretaria del Tribunal, con respecto a ello este Tribunal proveerá lo conducente.
En fecha 14 de abril del año 2008 el ciudadano Miguel Pérez, querellante en el presente asunto asistido por los abogados Gastón Saldivia y Radalys Martínez, interponen en 52 folios útiles solicitud de nulidad absoluta de todo el Juicio Oral y Público desarrollado en el presente asunto, dando respuesta veraz y oportuna a tal solicitud en la misma fecha de su interposición en la cual este juzgador entre otras cosas le contesto que la vía para atacar la acción u omisión de un Tribunal de Primera Instancia, es a través de la institución de la apelación o en su defecto el amparo, por lo que este Tribunal declaro que no era competente para decretar la nulidad absoluta de un Juicio Oral y Público, hecho que solo corresponde al superior jerárquico del Tribunal que realizó el juicio, por lo que declaró como improcedente la solicitud, es todo lo que tiene este juzgador que informar al respecto…”. (Negrillas de esta Alzada)
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que el hecho que da origen a la presente Acción de Amparo Constitucional es la no publicación del texto íntegro de la sentencia, observa esta Corte de Apelaciones que la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por los accionantes en lo que respecta a este punto, cesó, ya que actualmente consta en la pieza 18 del asunto KP01-P-2000-001634 la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 a cargo del Abg. Edwin Andueza, siendo ésta la presunta OMISIÓN a la que se le atribuía la violación del derecho constitucional del Debido Proceso, según lo manifestado por los accionantes en su solicitud de amparo, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en “…cuando hayan cesado la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales. Que hubiesen podido causarla…” y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por los Abogados Gastón Saldivia y Radalys Martínez, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la nulidad del Juicio Oral y Público, solicitada por los accionantes, considera pertinente esta Alzada mencionar la Decisión N° 46 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, caso Plutarco Antono Ramírez Marcano la cual señala lo siguiente:
“…Como es sabido, la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal citado), mientras que la inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional. En consecuencia, la omisión de la publicación en forma alguna invalida las resoluciones y sentencias emanadas del tribunal, únicamente suspende los lapsos para pedir aclaratorias, ampliaciones o interponer los recursos a que hubiere lugar, correspondiendo la realización de dicho acto (publicación) al Juez (tribunales unipersonales) o al Presidente (tribunales colegiados) y el Secretario se limita a dar fé del día y la hora en que se llevó a cabo…” (Negrillas de esta Alzada)
De manera pues, que con la omisión de publicación de la sentencia en el presente caso, se estaría suspendiendo el lapso legal para ejercer los recursos de apelación a que tienen derecho las partes, siendo que como en el presente caso fue publicada fuera del lapso, lo pertinente es librar las boletas de notificación a las partes, siendo que según el Tribunal de Primera Instancia no habían sido libradas hasta el día 09 de Junio de 2008, más de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 en el que se registran las actuaciones diarias de los Tribunales, se observa que en fecha 11 de este mismo mes y año se dictó Auto en el cuál se ordenó librar dichas boletas de notificación a las partes, con lo cual se apertura el lapso para que los mismos ejerzan los recursos que consideren convenientes para impugnar la decisión.
Respecto al numeral 5°, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, INADMITIRLO SI ÉSTE PUDO DISPONER DE RECURSOS ORDINARIOS QUE NO EJERCIÓ PREVIAMENTE. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al solicitar la Nulidad Absoluta del Juicio Oral y Público desarrollado ante el Tribunal Mixto de Juicio N° 06, tendría esta Sala que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto la vía para atacar lo decidido en dicho Juicio es la Apelación.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto los Accionantes del presente Amparo Constitucional, no han agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, tienen vigentes las facultades previstas en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar la sentencia publicada por cualquier vicio que presente y más aún cuando consta en la causa la publicación del texto íntegro de la sentencia y las boletas de notificación con motivo de la publicación de la misma, por lo que mal podría utilizarse el procedimiento especial de amparo para resolver ese asunto, cuando puede ser resuelto en la sede penal. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por Abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger y Radalys Coromoto Martínez León en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Hernández y Carmen Teresa Álvarez de Pérez, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los derechos alegados por los accionantes por presunta omisión cesó con la publicación de la sentencia, y como consecuencia de la publicación de la sentencia, los mismos cuentan con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión de nulidad del Juicio Oral y Público cuya dispositiva fue dictada en fecha 20 de Febrero de 2008. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DAGER Y RADALYS COROMOTO MARTÍNEZ LEÓN en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HERNÁNDEZ Y CARMEN TERESA ÁLVAREZ DE PÉREZ, quienes tienen la cualidad de querellante y víctima en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2000-001634, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES por parte del Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Abg. Carlos Luís González, contra el auto que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada, ya que la violación de los derechos alegados por los accionantes por presunta omisión cesó con la publicación de la sentencia, y como consecuencia de la publicación de la sentencia, los mismos cuentan con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión de nulidad del Juicio Oral y Público cuya dispositiva fue dictada en fecha 20 de Febrero de 2008. Inadmisibilidad prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese a los accionantes.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2008-000037
GEEG/gaqm