REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 19 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000045
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Franco Ruso.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 44 y 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, por cuanto negó la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad y acordarle en su lugar la medida cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto medida cautelar de fianza personal, a su defendido Franco Ruso.
En fecha 18 de Junio del 2008, el Abogado JERMAN ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 51.241, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANCO RUSO, quien tiene la cualidad de Imputado, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-005650, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44.1, 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 44 y 49.1.2 de la Carta Magna Constitucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto negó la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad y acordarle en su lugar la medida cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto medida cautelar de fianza personal, al ciudadano Franco Ruso.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Junio de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 44 y 49.1.2, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES por parte del TRIBUNAL DE CONTROL N° 08 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-005650, por cuanto negó la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad y de acordarle en su lugar una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Franco Ruso, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, Abogado JERMAN ESCALONA, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 18 de Junio de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, JERMAN ESCALONA (…) ante usted ocurro para interponer, de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los artículos 2, 26, 27, 44.1, 49 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada por el Juez Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde negó la solicitud realizada por esta Defensa de que sea revisada la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar se (sic) acordada medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto medida cautelar de fianza personal, por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a explanar:
CAPITULO I
En fecha 17 de Mayo de 2.008, se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputado, donde el Ministerio Público solicito le fuese impuesta medida cautelar privativa de libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Así mismo solicito la práctica de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS con la finalidad de descartar si el imputado había participado en la comisión del delito del ROBO DEL VEHÍCULO en cuestión.
A tal efecto el día 27-05-08 se llevo a cabo el reconocimiento acordado con la presencia de la victima el ciudadano RUBEN CHACON, quien en la oportunidad en que se realizo el mismo, de forma categórica y firme manifestó QUE NINGUNO DE LOS QUE ALLÍ ESTABAN PARTICIPO EN EL ROBO y que las personas eran más corpulentas.
Quedo así plenamente demostrado que mi defendido NO PARTICIPO de ninguna manera en el delito de ROBO DE VEHICULO y así lo ha observado el Ministerio Público quien a la fecha ya presento su escrito acusatorio por el delito de APROVECHAMIENTO.
Es evidente, señores magistrados, que a raíz de de (sic) los resultado obtenidos e la prueba de reconocimiento y que era la forma de descartar si el imputado había participado o no en el delito de robo en cuestión y que de forma muy acertada no había permitido en la audiencia de presentación concedérsele una medida cautelar menos gravosa que la privativa, ahora constituye una variación significativa de índole legal y por ende debía operar la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad de conformidad como lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 49.1 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 12, y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos garantías Constitucionales para interponer como formalmente interpongo en nombre de mi defendido RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada por el Juez Octavo de Control del Estado Lara, donde negó la REVISIÓN DE MEDIDA y siendo esta la única vía en virtud de ser esta decisión irrecurrible (Omisis)...”.
Ahora bien, en cuanto a la Decisión objeto de Amparo observa esta Alzada que la misma fue dictada en fecha 11 de Junio del presente año y fundamentada en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado JERMAN ESCALONA, en relación a la imposición de una medida Cautelar Menos Gravosa para el imputado FRANCO ARTURO RUSO, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
Como se observa de las actas procesales, el imputado FRANCO ARTURO RUSO, ya identificado, se encuentra sometido a una Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo que la misma le fue decretada en fecha 17 de Mayo de 2008, y cuya revisión es solicitada por la Defensa, ya que aduce que el referido imputado no participo en el robo del vehículo, y que aunado a ello la medida impuesta no llena los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe destacar este Tribunal que para los efectos de la revisión de las medidas o de su modificación, el Juzgador debe evaluar si han variado los elementos que motivaron su decreto inicial y también cómo ha sido el comportamiento del imputado en relación al cumplimiento de la medida que se pretende revisar, pues de ello dependerá su revisión, en el sentido de que la misma será procedente si el imputado ha cumplido satisfactoriamente con la medida, en la forma y lapsos establecidos judicialmente, pues de lo contrario, la revisión no debería ser acordada. De allí que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establezca el lapso de tres meses para que el Juez examine las medidas de coerción personal impuestas.
Al respecto debe observar que en el presente caso se trata uno de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede los Diez años, pero tampoco está excluido dentro de los delitos que sólo acarrean la imposición de una Medida Cautelar como lo señala el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al comportamiento que ha tenido el imputado al intentar darse a la fuga después de escuchar el llamado de la comisión de La Guardia Nacional configurándose a criterio de quien aquí decide la presunción de fuga conforme al contenido del artículo 251 ejusdem. Se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra su estabilidad emocional lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad, que los obliga a mantenerse en un vigilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa y en consecuencia Ratifica y Mantiene la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem a el ciudadano FRANCO ARTURO RUSO ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En consecuencia, se ratifica la decisión tomada en fecha 17 de Mayo del 2008, en virtud de que aún no han variado los elementos que motivaron su decreto inicial, y así se decide.
En base a lo expuesto y fundamentado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, NIEGA la Solicitud de la Defensa en relación a la imposición de su representado para que se le acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa, impuesta al imputado FRANCO ARTURO RUSO, ya identificado, ratificándose así la Medida Privativa Judicial de Libertad…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas de esta Alzada)
Respecto al numeral 5°, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, INADMITIRLO SI ÉSTE PUDO DISPONER DE RECURSOS ORDINARIOS QUE NO EJERCIÓ PREVIAMENTE. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es contra la decisión proferida en fecha 11 de Junio de 2008, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Abg. Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franco Ruso, observándose que la mencionada Defensa utilizó la vía ordinaria (solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad), la cual fue declarada sin lugar por el juez a quo.
En atención a ello se hace necesario señalar lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado Nuestro).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado lo siguiente:
“…A juicio de la representación judicial del ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, en la causa penal que se le sigue a dicho ciudadano por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento, por la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a ser oído, a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, habiendo variado las condiciones de modo, lugar y tiempo, lo acertado era acordar la sustitución solicitada y no mantenerlo en privación ilegítima de su libertad.
(Omissis)
Ello así, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa que el Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, de la referida norma se desprende que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas; ello así, se observa que en el caso de autos el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en ejercicio de una competencia que le es propia, decidió no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no habían variado.
(Omissis)
Por tanto, siendo el referido Juzgado el competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida, negó dicha solicitud con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la falta de buena conducta predelictual del ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, motivo por el cual esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que consideró que el referido Juzgado no se extralimitó en sus funciones, pues siendo el llamado a mantener, revocar o sustituir la medida, acordó no sustituirla por no llenarse los extremos de ley, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida, al no haber variado las condiciones que llevaron a decretar la privación preventiva de libertad. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, resultando oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 438 del 22 de marzo de 2004, (caso: “Jairo Moreno Urbina”), donde esta Sala señaló:
“(…) Al respecto, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante de amparo disponía de un medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad o, en su defecto, su sustitución por otra menos gravosa, que estableció el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la pretensión de amparo que se examina es inadmisible (…).
Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala recordar al demandante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente.
De modo tal que el propio ordenamiento legal penal ofrece un mecanismo idóneo y expedito para la solicitud, ante el juez, de la revisión de la medida que dictó (…)”.
Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas alegadas como infringidas como consecuencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad acordada (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.417 del 30 de junio de 2005, caso: “Manuel Ángel Prieto González y otros”). Así se decide….” (Resaltado de esta Alzada)
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto el Accionante del presente Amparo Constitucional, optó y aún pueden agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la facultad de solicitar nuevamente la revisión de la Medida Privativa de Libertad de su defendido, declarada Sin Lugar en la Audiencia Preliminar, en otras palabras, tiene vigente las facultades previstas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría utilizarse el procedimiento especial de amparo para resolver ese asunto, cuando puede ser resuelto en la sede penal. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franco Ruso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JERMAN ESCALONA en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANCO RUSO, a quien se le sigue el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-005650, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44.1 y 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES por parte del Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión que negó la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, interpuesta por el mencionado Defensor, ya que, para la presente fecha, tiene la facultad de solicitar nuevamente dicha revisión, en otras palabras, tiene vigente las facultades previstas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2008-000045
GEEG/gaqm