REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000051
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010701
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
Recurrente: Abg. Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Enrique Perdomo Guedez.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: 6° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delitos: Robo Agravado en Grado de Frustación, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en Audiencia Preliminar de fecha 23 de Enero de 2008 y publicada el 01 de Febrero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano LUÍS ENRIQUE PERDOMO GUEDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO PRELIMINAR
Esta Corte de Apelaciones pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el ABG. WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Enrique Perdomo Guédez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2008 y publicada en fecha 01 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano.
Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Marzo de 2008, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, a quien le corresponde conocer de la presente ponencia.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 28 de Abril de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
La Legitimación Del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano Luís Enrique Perdomo Guedez quien funge como acusado en la presente causa, designó como Defensor Privado al Abogado Williams José Castro Freitez, por lo que en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad Para Ejercer Recurso De Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 20-02-2008 día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes de la decisión que condenó al ciudadano Luís Enrique Perdomo Guédez, hasta el día 28-02-2008 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron siete (07) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04-03-2008. Siendo que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente. Y así se declara.
Igualmente se deja constancia que a partir del día 05-03-2008, hasta el día 11-03-2008, transcurrieron cinco (05) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en esa misma fecha. Del mismo modo puede observarse que el Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar La Decisión Recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, el Abg. Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Enrique Perdomo Guédez, expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 376, TERCER APARTE EJUSDEM, POR PARTE DE LA RECURRIDA.
(Omissis)
Es el caso, ciudadanos magistrados (a), que en la audiencia preliminar realizada por ante la recurrida en fecha 23 de enero de 2.008, el fiscal sexto del ministerio público a cargo del ciudadano abogado José Daniel Flores, hizo un cambio de calificación jurídica realizada en su acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en donde mi defendido hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del código orgánico procesal penal y fue condenado por ERRONEA APLICACIÓN a cumplir la pena de 10 años de prisión por el delito antes mencionado. Se entiende por errónea aplicación según la jurisprudencia que de manera reiterada y pacífica a señalado la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia ES CUANDO EL JUEZ AUN CONOCIENDO LA EXISTENCIA Y LA VALIDEZ DE UNA NORMA APROPIADA AL CASO, ELIGIENDOLA ACERTADAMENTE, EQUIVOCA LA INTERPRETACIÓN DE ESA NORMA, Es decir, el tribunal de control nro. 08 en su publicación del fallo del 1ero de febrero del 2.008, acertadamente conoció la rebaja de la pena que alude el articulo 82 del código penal, como es LA FRUSTRACIÓN, e igualmente hizo su operación matemática ajustada a derecho a criterio de la defensa, ya que la pena del delito de robo agravado es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, teniendo como termino medio la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, QUE POR CIERTO ES LA PENA QUE DEBE CUMPLIR MI DEFENDIDO. Ahora bien, en lo que se equivocó la recurrida fue la mala interpretación de la limitante del tercer aparte del artículo 376 eiusdem, ya que aparte de que no toma en cuenta que el delito principal fue en grado de frustración, que por cierto es un delito inacabado e imperfecto y cuya pena no excede de 8 años en su límite máximo. Tampoco tomó en cuenta en sus dispositivos la rebaja de la pena hasta un tercio, tal como lo establece expresamente el segundo aparte del artículo 376 ibidem.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, y se proceda a RECTIFICAR O CORREGIR LA PENA por la cual fue condenado mi defendido por parte de la recurrida y se condene a mi defendido a cumplir la pena de seis años de prisión. Todo de conformidad con el ultimo aparte del art. 457 del código orgánico procesal penal…”
CAPITULO IV
De Los Alegatos De Las Partes
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Mayo de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 122 y 123 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Ahora bien observa esta Alzada que el Recurso de Apelación expuesto a estudio, interpuesto por el Abogado Williams José Castro Freitez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Enrique Perdomo Guédez, es ejercido en contra de la Decisión mediante la cuál el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, ante lo cuál el recurrente ejerce su apelación, mediante una única denuncia, a saber:
Alega el recurrente en un primer momento la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 376, tercer aparte ejusdem, ya que el A quo al realizar el calculo de la pena, interpretó erradamente la limitante del tercer aparte del artículo 376 ejusdem, al no tomar en cuenta que el delito principal fue en grado de frustración, que por cierto es un delito inacabado e imperfecto, no considerando en su dispositivo la rebaja de la pena hasta un tercio, tal como lo establece expresamente el segundo aparte del artículo 376 ibidem.
Ahora bien, aclarado el punto de impugnación procede esta Alzada a verificar el cuantum de la pena impuesta al ciudadano Luís Enrique Perdomo Guédez, y es así que se observa de la revisión efectuada al asunto principal que en fecha 23 de Enero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 a cargo de la Juez Abg. Carlos Luís González, publicó la decisión mediante la cuál condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, cuya pena calculó de la siguiente manera:
“…este Tribunal determina que el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, tiene una pena establecida en la Ley de diez a diecisiete años, teniendo como termino trece años y seis meses de prisión, dado que de conformidad como el Articulo 82 del Código Penal la frustración implica una rebaja de la tercera parte de la pena que en el caso que nos ocupa es de Cuatro (4) años y Seis (6) meses, la pena aplicable para el delito principal resultante de disminuir esta tercer parte a la pena del delito principal, tendremos un resultado de Nueve (9) años, en razón de que el acusado libre de toda coacción y apremio y de manera voluntaria han solicitado la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena le quedaría en Seis Años de Prisión sin embargo en virtud del la limitante del tercer aparte del Articulo 376 no se puede imponer una pena inferior al limite mínimo de la pena, por lo que queda en DIEZ AÑOS DE PRISION. Así se resuelve…”
Señala el artículo 458 del Código Penal “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas… la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años”, por su parte el artículo 82 ejusdem, establece “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado…”
En tal sentido, observa esta Alzada que el presente caso se trata de una sentencia condenatoria dictada en virtud del uso que hiciera el acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que al realizarse dicha admisión en el presente caso por un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tal como lo es el delito de Robo Agravado en grado de frustración, sólo podrá el Juez rebajar la pena hasta un tercio, conforme a lo señalado en la misma norma.
Así tenemos que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1419 de fecha 20-07-2006 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso…” (negrillas de esta Alzada)
En atención a la jurisprudencia supra citada, y revisada la decisión apelada se observa que si bien en la misma el Juez a quo actuó conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la Acusación Fiscal e imponiendo al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo que el referido acusado de manera voluntaria y libre de coacción admitió expresamente los hechos acusados por el Ministerio Público y se acogió a tal procedimiento especial, en cuanto a la aplicación de la pena, la misma se encuentra viciada, pues el delito principal imputado (Robo Agravado) establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo que al tratarse de un delito en grado de frustración, le corresponde la aplicación de la rebaja de una tercera parte contemplada en el artículo 82 del Código Penal que serían CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando una pena definitiva a aplicar por el delito en grado de frustración de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de lo contrario el Tribunal que establece la sentencia condenatoria violaría el contenido del referido artículo 82 del Código Penal y el cuál necesariamente conlleva a una rebaja de la pena a una cantidad inferior del límite mínimo de diez años, lo que trae como consecuencia que deba aplicarse la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito inacabado.
Así pues, visto que el ciudadano acusado Luís Enrique Perdomo Guédez admitió los hechos por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, debió el Juez de la recurrida aplicar la rebaja correspondiente a tal procedimiento especial de admisión de los hechos, pues si bien existe una prohibición expresa de no imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, obvió el mismo la circunstancia de que en el presente caso se trata de un delito imperfecto, en virtud de lo cual se hace procedente efectuar la rebaja correspondiente de un tercio de la pena, es decir de TRES (03) AÑOS, por lo que la pena en definitiva a imponer al ciudadano Luis Enrique Perdomo Guédez por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y Así Se Decide.
En este sentido, siendo que en el presente caso le asiste la razón al recurrente al alegar la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. William Castro en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Enrique Perdomo Guédez, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2008 y publicada en fecha 01 de Febrero de 2008 que condenó a su defendido a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal venezolano, se CORRIGE la pena en virtud de lo cual queda MODIFICADA tal decisión en lo que respecta a la pena a imponer, siendo en definitiva la misma de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. William José Castro Freitez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Enrique Perdomo Guédez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2008 y publicada en fecha 01 de Febrero de 2008 que condenó a su defendido a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Se corrige la pena y en consecuencia queda MODIFICADA la Sentencia apelada, en lo que respecta a la pena a imponer, siendo en definitiva la misma de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 04 días del mes de Junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Presidenta de la Corte de Apelaciones
La Juez Profesional (S),
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S) Ponente,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
KP01-R-2008-000051/GabrielaQuero
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