REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Junio de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-004795
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado por la Jueza de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:
Se trata de la declinatoria de competencia y distribución por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, del Asunto N° KP01-P-2008-004795 al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, quien procede a revisar el escrito mediante el cual el Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara presenta solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:
En fecha 28 de Marzo del 2008 la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, dicto auto donde deja constancia de lo siguiente:
“…vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (…) por concurrir una causa de justificación; este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales así como de la calificación jurídica efectuada por la representación fiscal, el delito de que se trata en la presente causa es el de LESIONES CULPOSAS menos graves (…) y de acuerdo a la misma disposición legal su procedencia es a instancia de parte.
Tratándose pues de un delito de acción privada, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud fiscal de Sobreseimiento, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…) por ser éste el competente para conocer de los referidos delitos...”
Asimismo en fecha 14 de Mayo del 2008, la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe vista la remisión del asunto C-12-1576-08, donde se le asigna el Nº KP01-P-2008-004795 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 y dicta el siguiente pronunciamiento:
“… (Omisis)…
De la revisión efectuada al contenido del auto dictado por el Juzgado de Control de Extensión Carora, se verifica que la pretensión del Ministerio Público reside en la declaratoria de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal del delito de Lesiones Culposas Leves (…) señalando el Tribunal abstenido que de acuerdo a la precipitada disposición sustantiva la procedencia para el enjuiciamiento del hecho punible es a instancia de parte agraviada, en razón de la cual se declara incompetente para conocer la solicitud de Sobreseimiento y declina la competencia para l juzgado de juicio de este Circuito Judicial Penal (…)
Observa esta Juzgadora que ciertamente la titularidad para el enjuiciamiento de éste tipo de delitos corresponde al particular, debiendo acudir a sede judicial mediante el procedimiento especial para los delitos de instancia de parte agraviada consagrado en el Título VII del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, determinante de la competencia de los Juzgados de Juicio, pero en casos como el presente, en los que se inicia de oficio mediante actuación de funcionarios de investigaciones que reportan la comisión de un ilícito, que por paso del tiempo no ha dado lugar al Ministerio Público a presentar la desestimación de una denuncia que en este caso no existe, puede el Juzgado de Control que recibe la solicitud fiscal decretar el Sobreseimiento de la causa, máxime cuando se alega la prescripción de la acción penal y el imputado no ha renunciado a ella.
Por otra parte el Juzgado abstenido debió aplicar en el presente caso los mandatos contenidos en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la omisión de formalidades coesenciales que garanticen a los ciudadanos el acceso a una justicia, expedita y sin dilaciones indebidas, postulados éstos que obviamente no se han acatado mediante la declinatoria de competencia realizada por el precipitado Juzgado determinando la paralización de la tramitación de la presente causa por una interpretación excesivamente ajustada al texto de la ley, pero que esta Juzgadora al amparo de tales postulados le resulta imposible relajar y aceptar la competencia para el conocimiento de este tipo de asuntos, ya que implicaría la flagrante violación de normas de competencia de los Tribunales penales las cuales son de orden público.
(Omisis)
DISPOSITIVA
(…) este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…)plantea a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal CONFLICTO DE NO CONOCER en la tramitación del presente asunto…”
Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando asentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto C-12-1576-08, donde se le asigna el Nº KP01-P-2008-004795, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora y es así como se observa que:
En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales uno en la fase de control y otro de la fase de juicio, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto al Asunto KP01-P-2008-004795.
En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”
Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto de la siguiente manera:
“…ciertamente la titularidad para el enjuiciamiento de éste tipo de delitos corresponde al particular, debiendo acudir a sede judicial mediante el procedimiento especial para los delitos de instancia de parte agraviada consagrado en el Título VII del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, determinante de la competencia de los Juzgados de Juicio, pero en casos como el presente, en los que se inicia de oficio mediante actuación de funcionarios de investigaciones que reportan la comisión de un ilícito, que por paso del tiempo no ha dado lugar al Ministerio Público a presentar la desestimación de una denuncia que en este caso no existe, puede el Juzgado de Control que recibe la solicitud fiscal decretar el Sobreseimiento de la causa, máxime cuando se alega la prescripción de la acción penal y el imputado no ha renunciado a ella…”
El conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y así se establece.
Ahora bien, planteadas así las cosas considera necesario este Tribunal señalar lo siguiente:
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Solicitud de sobreseimiento. El fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite en el artículo 323”.
Y por su parte el artículo 322 ejusdem señala lo siguiente: “Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce un causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
Es decir, que la competencia en cuanto a planteamientos de sobreseimiento de un Tribunal de Control o de Juicio, depende en principio de la etapa del proceso (fase de investigación, intermedia o de juicio) en la que se encuentre la causa, no obstante a ello específicamente en materia de juicio cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada.
En tal sentido este Tribunal colegiado considera que el legislador indicó la manera de resolver el planteamiento de sobreseimiento y claramente las circunstancias por las cuales solo puede conocer el Tribunal de Juicio, siendo que “Si durante la etapa de juicio se produce un causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla”; es decir, requiere previamente que la causa se encuentre en esta etapa del proceso y solo bajo las causales allí expresas, entre ellas la extinción de la acción penal que puede ser una consecuencia de la prescripción, pero que, dada la importancia que tiene el juicio como etapa decisiva del proceso y que requiere de una acusación previa, salvo cuando se trata de procedimiento abreviado, solo puede conocer el Tribunal de juicio, circunstancia esta que no se ajusta a la planteada en el presente caso puesto que no hubo nunca acusación ni del Ministerio Público ni de la parte agraviada, aperturandose por tanto la etapa de juicio.
Así tenemos que en el presente caso el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, recibe la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público una vez que este culmina la investigación, después de realizadas las actuaciones necesarias y verifica la prescripción de la acción penal, en atención a que el tipo penal precalificado es el de LESIONES CULPOSAS VIALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal vigente, tal como lo señala en su escrito de solicitud de sobreseimiento. Posteriormente el Tribunal de Control se declara incompetente por el solo hecho de que el tipo penal solo puede ser perseguido a instancia de parte interesada o agraviada, estableciendo el Tribunal de Control que la competencia sería de un Tribunal de Juicio, a pesar de que la causa no se encontraba en fase de juicio como lo requiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una causa que se inicia en razón de un accidente de transito, en el que hubo lesionados y que como consecuencia de ello es puesto al conocimiento del Ministerio Público, para que este investigue y emita su acto conclusivo, resultando el sobreseimiento por prescripción de la acción penal indistintamente de la precalificación jurídica, pero no se puede entender por ello que se trata de una causa que esta en etapa de juicio y que a ello debe remitirse la competencia, ya que nunca existió acusación, puesto que esta etapa se inicia cuando se decreta el procedimiento abreviado una vez decretada la flagrancia o cuando es dictado Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar una vez presentada la acusación fiscal y la de la víctima o en su defecto en los delitos de instancia de parte agraviada una vez que la presunta víctima presenta su acusación, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tal razón considera este Tribunal de Alzada que la competencia en el presente caso de la solicitud de sobreseimiento le corresponde al Tribunal de Control y no al de Juicio. Y así se decide.
En virtud de ello, se puede concluir que la competencia para conocer sobre la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, le corresponde al Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa N° KP01-P-2008-004795 (expediente Extensión Carora Nº C-12-1576-08).
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-
Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (03) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-P-2008-004795
YBKM/David Alvarado
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