REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006225
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha mayo del 2008, se recibe de la Fiscalía décima del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, Cédula de Identidad Nº 4.380.102, de residencia procesal Vereda 19 esquina calle 2 del Barrio Cerritos Blancos, Municipio Iribarren, de esta ciudad en Barquisimeto Estado Lara, según la cual manifiesta: “Al folio 2 del Escrito en relación al planteamiento en las diligencias, el denunciante alega a través del certificado postal 03759 de fecha 23-10-2006 Ipostel Lara, le fue solicitado a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, copia certificada de documentos que se anexan en oficio de fecha 09-10-2006 y que especifica al folio 3. Continuando al folio 5 hace referencia sobre lo siguiente; …Así mismo, refiero que se debe interponer una denuncia ante el ministerio publico, por presunción de hecho punible, junto a acciones de indemnización… El cual se encuadra denunciado, a través del oficio numero DPDF/05/F/2025/10598/77974, de fecha 28/11/2006 de donde se comisiona a la defensoría del pueblo de Lara, a la ves del oficio numero DFDF/05/F/2025/02/8081 de fecha29-08-2006, recibido el 12-12-2006, a través de ipostel Lara, firmado por la Dra. Alis Boscan de Baptista, para esa época Directos de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, llegando copia fotostática de dicho oficio a la defensoría delegada del pueblo Lara, a través de escrito en fecha 13-12-2006, el cual consta de 08 folios útiles, mas 01 folio anexo para un total de 09 folios útiles, dirigido al defensor delegado del pueblo Lara, para esa época Abg. Domingo Alberto Montes de Oca Martínez… y hasta la presente se me a negado repuesta ¿, por todas las vías sobre este caso, a un no sabiendo a quien estaba favoreciendo y protegiendo, tal cual como o tipifica el articulo 192.2° del código penal venezolano, un abuso de poder…”.-
Ahora bien, se desprende que indubitablemente el hecho denunciado por el mencionado no encuadra a ningún tipo penal que se encuentra en las leyes venezolanas, motivo por la cual la representante Fiscal solicita la Desestimación de la Denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, ampliamente identificados, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. YESENIA HERNANDEZ BOSCAN