REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Juzgado Primero de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Junio de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO Nº: KP01-O-2008-000040

INADMISIBILIDAD DEL HABEAS CORPUS.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de habeas corpus, presentada en fecha 01-06-08 por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 51.241, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano DAVID JOSÉ BELLO CÁRDENAS.

I
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

En tal virtud, este Tribunal observa que conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme al parágrafo primero del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control es el competente para el conocimiento de solicitudes de habeas corpus ejercidas en los límites de la circunscripción judicial del Estado Lara.

II
SOBRE LA LEGITIMIDAD DEL ACCIONANTE

Así mismo, observa que conforme al artículo 41 eiusdem, la solicitud ha sido realizada por un abogado quien, puede pudiendo gestionar a su favor, reconociéndosele la legitimidad para intentar el habeas corpus.

III
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Se menciona en la solicitud de habeas corpus, que:
“en fecha 27-05-2008, siendo las 1:30 p.m, fue detenido el ciudadano DAVID JOSÉ BELLO CÁRDENAS por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 04, (CORE 4) del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Estado Lara. A los efectos de la presentación del imputado se apertura el asunto KP01-P-2008-006063, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto en cuestión se observa al folio 12, una ORDEN DE APREHENSIÓN librada en fecha 28 de Mayo de 2.008, por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, un día después de que fuese aprehendido mi patrocinado por el delito de porte ilícito de arma. En fecha 30 de Mayo de 2.008, se lleva a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado, donde el Ministerio Público solicitó Medida cautelar de presentación periódica, y a tal efecto el jugador(sic) se pronuncio(sic) en los siguientes términos, una vez oída las partes: …SEGUNDO: Se acuerda a favor del ciudadano David Bello, plenamente identificado en actas, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3: presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla externa de este Circuito… Se libra boleta de libertad del imputado desde la Sala, sin embargo por cuanto el imputado presenta orden de aprehensión de fecha 28-05-08 emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, se acuerda su traslado inmediato a dicho Tribunal (…)´.

Que desde la fecha en la cual fue dictada la precitada decisión hasta el día 01-06-2007, el ciudadano mencionado tiene más de 48 horas detenido en al Comandancia General de la Policía del Estado Lara, sin que haya sido presentado ante el supuesto Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia que libró la orden. Todo lo cual, constituye, a juicio de la solicitante, flagrante violación a la libertad personal, conforme al artículo 44.1 de la Carta Magna, solicitando la protección del habeas corpus para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por considerar que el imputado se encuentra detenido “sin una orden judicial emitida por un tribunal penal”.

IV
SOBRE EL PRESUNTO AGRAVIANTE.

Es importante destacar que aún cuando el solicitante del habeas corpus, no identifica ni determina al presunto agraviante de la presunta lesión del derecho o garantía constitucional, incumpliendo una carga procesal conforme al artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, este Tribunal actuando como Tribunal Constitucional, y a los fines de establecer una mejor y más idónea protección constitucional, para garantizar la averiguación sumaria, entiende que son el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4 (CORE 4) del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), tal como puede interpretarse de los siguientes fragmentos de su escrito, cuando señala:

“(…) En fecha 27-05-2008, siendo las 1:30 p.m, fue detenido el ciudadano DAVID JOSÉ BELLO CÁRDENAS por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 04, (CORE 4) del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Estado Lara.
“Ahora, ciudadano juez, es el caso que desde la fecha en la cual fue dicta(sic) la precitada decisión hasta el día de hoy 1-06-07, el ciudadano arriba mencionado tiene mas(sic) de cuarenta y ocho (48) horas detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, sin que haya sido presentado ante el supuesto Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Zulia, que libró la orden”.

V
TRÁMITE DEL HABEAS CORPUS.

Frente a lo cual, este Tribunal, al recibir la solicitud, acuerda en esta misma fecha, abrir la averiguación sumaria y continuar el trámite legal correspondiente, librando oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y requerir vía telefónica en esta misma fecha , conforme al escrito de habeas corpus, para que dentro de las 24 horas informe sobre el presente asunto, conforme con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se observa Acta administrativa levantada por la Secretaria Abg. Yusnaibi Quintero, en esta fecha en la cual se deja constancia de la diligencia oficiosa realizada, en la cual, por información recibida del Cabo Primero de Enlace Policial de este Circuito, así como de llamada efectuada al ciudadano Paredes Mayor de la Guardia Nacional del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, el Imputado David José Bello Cárdenas fue trasladado al Zulia en el día de hoy por el funcionario Giménez Yilford Cabo Segundo C.I:13.196.475 con una comisión del GAES del Zulia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 30-05-08.

En el caso de marras, se observa que el Abg. Jermán Escalona, fundamenta su solicitud de habeas corpus, alegando que el imputado se encuentra detenido “sin una orden judicial emitida por un tribunal penal”. Alegato este que contradice, lo que señaló el referido profesional del derecho, cuando indicó que: “A los efectos de la presentación del imputado se apertura el asunto KP01-P-2008-006063, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto en cuestión se observa al folio 12, una ORDEN DE APREHENSIÓN librada en fecha 28 de Mayo de 2.008, por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”. De manera que el propio solicitante, refleja conocer la existencia de la orden de aprehensión librada el 28-05-08, no obstante, luego, al referirse a ella, indica “la supuesta” orden de aprehensión. Por ende, observa que el solicitante de la protección de habeas corpus, se contradice al considerar que no existe una orden judicial emitida por un Tribunal, cuando ya había mencionado que el Tribunal que libró la orden de aprehensión. Además, esta Juzgadora observa que al folio 18 vuelto de las copias simples que aportó el solicitante, aparece una certificación de la Secretaría del Tribunal de Control No. 01, en la que se corroboró la información suministrada a los autos, y se constató que efectivamente, al efectuarse llamada al Tribunal de Control No. 04 del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, era veraz la información sobre la orden de aprehensión.

Por otro lado, se verifica que según la información relacionada en diligencia de la Secretaria Administrativa del Tribunal, que el Imputado David José Bello Cárdenas fue trasladado al Zulia en el día de hoy por el funcionario Giménez Yilford Cabo Segundo C.I:13.196.475 con una comisión del GAES del Zulia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 30-05-08.

Ante tal situación, observa este Tribunal que pese a la orden del Tribunal de Control No. 01, emanada según oficio No. 20302.08, de fecha 30-05-08, de cumplir con el traslado inmediato del ciudadano DAVID JOSÉ BELLO CÁRDENAS, al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo; no obstante fue cumplida la orden judicial en esta misma fecha.

Por otro lado, observa este Tribunal que conforme al artículo 44.1 de la Carta Magna, se establece que:
“Ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso, será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. (…)”

Al respecto, se observa que en el caso de marras, la retención del ciudadano DAVID JOSÉ BELLO CÁRDENAS, fue con ocasión a una orden judicial, que dicho sea de paso, su veracidad fue corroborada en audiencia celebrada en 30-05-2008, por este mismo Tribunal en asunto KP01-P-2008-006063. Y ASÍ SE DECLARA.-

Sin embargo, para el momento en el cual es requerida la información del Comando Regional No. 04 de las Fuerzas Armadas, acerca de si efectivamente se encontraba el sujeto mencionado en ese organismo; se suministró la información de que ya el mismo no se encontraba en ese Comando de las Fuerzas Armadas ni en el Comando Regional No. 04, por haber sido trasladado en esta misma fecha al Tribunal de Control del Estado Zulia, haciendo efectivo el cumplimiento de una orden de este Tribunal de fecha 30-05-08; observándose que ya ha cesado la violación del derecho constitucional a la libertad personal, por parte de los organismos a los cuales le correspondía el traslado inmediato del imputado, a la orden del Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE en virtud de que ya ha cesado la violación del derecho constitucional a la libertad personal del ciudadano DAVID JOSÉ BELLO CÁRDENAS, por ya no encontrarse en el Comando Regional No. 04 de la Guardia Nacional ni en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; todo de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.-

VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esbozados, este Juzgado Primero en funciones de Control, actuando como JUEZ CONSTITUCIONAL, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA LA INADMIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, intentada por el abogado JERMÁN ESCALONA, a favor del ciudadano DAVID JOSÉ BELLO CÁRDENAS, ya ha cesado la violación del derecho constitucional a la libertad personal del ciudadano DAVID JOSÉ BELLO CÁRDENAS, por ya no encontrarse en el Comando Regional No. 04 de la Guardia Nacional ni en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al solicitante, quien podrá ejercer recurso de apelación contra la decisión dentro del plazo de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, Firmada y sellada a las 5:15 p.m, de esta misma fecha, en la Sala del Tribunal. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01,(T)

ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.