REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006055
Corresponde a este Tribunal de Control N º 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 28-05-2008, en los términos siguientes:
En fecha 27 de Mayo del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano Oliver José Sequera Herrera, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.637.857, fecha de nacimiento: 20/02/1982, 26 años, mayor de edad, natural de Duaca Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mecánico, grado de instrucción 4to grado, residenciado en: Calle 00, Sector calle nueva, El Taurino, Duaca Municipio Crespo, cerca de la Bodega El Sol Sale para Todos, casa S/N, color naranja con blanco, imputándosele la comisiciòn del delito POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 26 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios EREU GEOVANNY Y RENNY VARGAS adscritos a la Comisaría N º 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la fecha, hora y lugar de la detención del imputado: Oliver José Sequera Herrera.-
Celebrada la audiencia en fecha 28 de Mayo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL: quien expone: al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: Oliver José Sequera Herrera, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la aprensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem en virtud de que hay que continuar con las investigaciones y que del contenido del acta refleja una situación que debe ser profundizada para determinar la legalidad de la actuación, y por ultimo solicito que al referido imputado , le sea impuesta medida cautelar sustitutiva que a bien tenga considerar el Tribunal, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó en dos (02) folios útiles la prueba de orientación.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “No deseo declarar” . La Defensa Pública expone: esta defensa no se opone a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público y solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, se le imponga medida cautelar establecida en el art. 256 ord. 3 presentación cada 30 días por cuanto el mismo reside en Duaca.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Art. 280 y siguientes del ejusdem. Segundo: Se impone al ciudadano Oliver José Sequera Herrera una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido el Art. 256 ordinal 3° y 9º del COPP, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones, a partir de la presente fecha y la obligación de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual se solicitará al Ministerio Público el resultado del examen toxicológico. Líbrese oficio al Ministerio Público. Seguidamente procede el juez impone al imputado de las obligaciones contenidas en el Art. 260 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el Art. 262 del ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. Anaizit Garcia Sorge