REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006056
Corresponde a este Tribunal de Control N º 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 28-05-2008, en los términos siguientes:
En fecha 27 de Mayo del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: Luis Alberto Betancourt, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.661.198, fecha de nacimiento: 12/01/1983, 25 años, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mecánico, grado de instrucción Bachiller, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, calle 12 vereda P, casa S/N, color blanca, cerca de un Súper Mercado de los chinos, imputándosele el delito de: Robo Agravado en grado de tentativa Art. 458 en concordancia con el Art. 80 ambos del Código Penal.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 27 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios DARCY ZAMBRANO, Y SEGUNDO USECHE LUIS adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la fecha, hora y lugar de la detención del imputado: Luis Alberto Betancourt.-
Celebrada la audiencia en fecha 28 de Mayo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL: quien expone: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: Luis Alberto Betancourt, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la aprensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem en virtud de que hay que continuar con las investigaciones y que del contenido del acta refleja una situación que debe ser profundizada para determinar la legalidad de la actuación, y por ultimo solicito que al referido imputado , le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: voy a declarar: “El arma yo no la saque, si la tenia en el bolso pero no la saque, en el momento que me agarraron el fue que la saco pero yo no la saque y me agarraron preso y ya”.- la Defensa Pública expone: “Esta defensa no se opone a los solicitado por el fiscal del Ministerio Público en cuanto se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, solicito se le imponga medida cautelar establecida en el art. 256 ord. 3, expongo que este delito no encuadra dentro del tipo penal del Robo Agravado, expongo también que las entrevistas de las victimas no es clara y se contradicen, mi defendido es primario en este proceso, no tiene conducta predelictual, estamos en presencia del delito de Arrebatón, en el cual amerita una pena mínima2.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Art. 280 y siguientes del ejusdem. Este Tribunal observa que existe una discordancia entre lo declarado por las víctimas, también existe contradicción en los objetos incautados en dicho hecho. Segundo: Se impone al ciudadano Luís Alberto Betancourt una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido el Art. 256 ordinal 3° y 6ª del COPP, esto es la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones a partir del día viernes 30/05/2008 y prohibición de acercarse a las victimas a partir de la presente fecha. Seguidamente procede el juez impone al imputado de las obligaciones contenidas en el Art. 260 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el Art. 262 del ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. Anaizit Garcia Sorge
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