REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006128
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 01-06-2008, en los términos siguientes:
En fecha 30 de Mayo del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos: JAVIER JOSE VASQUEZ MARIN, C. I N ° 20921649, de 21 años de edad, soltero , panadero , nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 12-11-1985, hijo de Miriam Marín y de Pablo Vásquez residenciado en carorita baja sector la plaza a dos casas del liceo domingo hurtado sector plaza casa sin numero casa de color verde Telf. 04161515716. DEIBIS RICHARD DIA MARIN, C. I N ° 16748442, de 23 años de edad, soltero, albañil, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 23-07-1984 hijo de Rosa linda Marín y de Pedro Díaz residenciado en carorita baja calle 4 con carrera 2 sector Ramón Sivira, casa de color naranja al lado de la quebrada Telf. 04164551435. GLADYS MAR ACOSTA, N ° 16796723, (no la porta), de 26 años de edad, soltera, domestica, nacido en Trujillo estado Trujillo, en fecha 16-09-81, hijo de Gladis Acosta y de Rafael Guillen residenciado en carorita baja vía bachaquero, por el callejón donde esta la gallera derecho casa de bahareque a doscientos metros de la bodega de pablo , Telf. 04168580194.
BELKIS LUCIA GUEDEZ GIL, (no la porta), C. I N ° 10699144, de 35 años de edad, soltera, buhonera, nacido en la Guaira Estado Vargas, en fecha 29-08-1971 hijo de Maria Domitila Gil y de Bicencio Guedez en carorita baja vía bachaquero por el callejón donde esta la gallera derecho casa de bahareque a doscientos metros de la bodega de pablo, Telf. 04166525974 MIRIAN MARIA MARIN CI N ° 9623145, de 40 años de edad, soltera, doméstica, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 15-02-1969, hijo de Ana Navas y de Faustino Marín, residenciado en carorita baja vía bachaquero por el callejón donde esta la gallera derecho casa de bahareque a doscientos metros de la bodega de Pablo , imputándoles el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS , previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 30 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios VALERA CORDERO DARWIN, PEREZ SALAS JHONNY, ARTEAGA GOMEZ JESUS, GORDILLO HECTOR DANIEL , CAMACARO PEREZ JOEL , ECHEVERRIA PIÑANGO ERICK Y ROMERO SAUL ANTONIO , adscritos al Comando regional Nº 4 Guardia Nacional, quienes dejan constancia en la misma del fecha , hora y lugar de la detención de los ciudadanos: JAVIER JOSE VASQUEZ MARIN, DEIBIS RICHARD DIA MARIN, LADYS MAR ACOSTA, BELKIS LUCIA GUEDEZ GIL, MIRIAN MARIA MARIN .-
Celebrada la audiencia en fecha 01de Junio del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes para los ciudadanos Javier José Vásquez Marín y Deivis Richard Díaz Marín, a quienes solicita se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, en relación a las ciudadanas Miriam María Marín, Gladis Mar Acosta y Belkis Guedez, les imputa el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem y solicita la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256.1 del COPP, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, el Fiscal consigna en este acto copia simple del acta de investigación penal, prueba de orientación en tres (3) folios útiles, de fecha 30-05-2008, asimismo, desisto de la incautación preventiva del dinero conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Especial, por haber cambio de calificación del delito.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados : JAVIER JOSE VASQUEZ MARIN, GLADYS MAR ACOSTA, BELKIS GUEDEZ GIL, MIRIAN MARIA MARIN NAVAS cada uno por separado: “No vamos a declarar, me acojo al precepto constitucional” el imputado DEIVIS RICHARD DÍAZ MARIN, expone: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: los policías dicen en el acta que ellos dieron la voz de alto a dos personas y desde donde ellos dicen desde el sitio donde ellos estaban a esa casa hay como 250 metros, era ilógico por que ellos andaban en un carro y nosotros salimos corriendo y eso no es asì, nosotros estábamos al frente de la casa de la señora Lucía y pasaron dos motorizados civiles y la patrulla de la guardia venía y se paro y cuando vimos la moto, nos metimos dentro de la casa de Lucía, los guardias se detuvieron se metieron y tumbaron la puerta de la casa de Lucía, nos metieron en un solo cuarto a los cinco y nos dijeron que nos quitáramos toda la ropa que ellos estaban haciendo un procedimiento a una de las señoras le tocaron sus partes de ahí me agarraron a mi y me pegaron, me llegaron a un descatamento que no se donde quedaba, donde nos golpearon y nos echaron gas lacrimógenos, luego para el destacamento 47, a nosotros no nos detuvieron como a las 7, 7:30 de la noche, como a las 11 de la noche estábamos en el destacamento que no conozco el mismo .-
La Defensa Pública quien expuso:” de lo escuchado por mi defendido y lo verificado de las actas, considera que los funcionarios incurrieron en violación a derechos constitucionales, ya que los mismos en una supuesta flagrancia se introducen en un domicilio sin orden, por lo que solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones, mis representados fueron introducidos a un cuarto y ultrajados por los funcionarios, por lo que se violó el contenido del artículo 206 del COPP, los funcionarios ingresan a la vivienda y revisaron, no tenían por que introducirse en la vivienda, lo cual se considera una violación absoluta, por lo que solicita la libertad plena de todos, la droga incautada no coincide con la prueba de orientación cuando señalan diferentes cantidades de pitillos u objetos decomisados, ya que no esta clara la individualización de la droga incautada a cada uno de mis representados, solicito se remitan copias de las actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Público a fin de que se aperture una investigación.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados JAVIER JOSE VASQUEZ MARIN y DEIVIS RICHARD DÍAZ MARIN de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara y a las imputadas: GLADYS MAR ACOSTA, BELKIS GUEDEZ GIL, y MIRIAN MARIA MARIN NAVAS en virtud de los vicios procesales de la actuación policial se DECRETA LA LIBERTAD PLENA.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Vista la nulidad absoluta planteada por la defensa, este Tribunal pasa a decidir como punto previo lo siguiente: del acta policial se observa que la detención quedo justificado conforme a lo establecido en el artículo 210 numerales 1 y 2 del COPP, amparados los funcionarios en la referida norma; este Tribunal observa que los funcionarios al introducirse a la vivienda y revisar otras habitaciones de la misma se excedieron del mandato excepcional del mandato 1 y 2 del artículo 210 en referencia adicionalmente a ello se observa en el acta policial que la revisión e inspección de personas conforme al artículo 209 del COPP, según la propia acta de investigación policial, no cumplió con la participación de una femenina para el momento de la aprehensión de las ciudadanas GLADYS MAR ACOSTA, BELKIS LUCIA GUEDEZ GIL Y MIRIAN MARIA MARIN NAVAS, observándose que tales irregularidades se han descrito en el acta policial en franca violación a las normas antes citada, dichos elementos son tomados en cuenta por este Tribunal, para considerar que la actuación policial presenta vicios de ilegalidad y defectos que la hacen anulable, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, por lo que se decreta la nulidad absoluta del acta policial, de esta actuación policial con respecto a lo señalado a la detención de las femeninas GLADYS MAR ACOSTA, BELKIS LUCIA GUEDEZ GIL Y MIRIAN MARIN NAVAS. Asimismo, con respecto a la sustancia ilícita incautada y vista la cadena de custodia folios 12 al 14, se observa que en el acta de investigación penal consistente en la prueba de orientación coincide en cuanto a las cantidades de envoltorios remitidas y la cantidad de sustancias objeto de dicha prueba de orientación; con respecto a la aprehensión de VASQUEZ MARIN JAVIER JOSE, DIAZ MARIN DEIBIS RICHARD, este Tribunal observa que los funcionarios policiales actuaron amparados en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem de los ciudadanos VASQUEZ MARIN JAVIER JOSE, DIAZ MARIN DEIBIS RICHARD. TERCERO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos VASQUEZ MARIN JAVIER JOSE, DIAZ MARIN DEIBIS RICHARD, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Respecto a las ciudadanas GLADYS MAR ACOSTA, BELKIS LUCIA GUEDEZ GIL Y MIRIAN MARIA MARIN NAVAS, en virtud de los vicios procesales de la actuación policial se Decreta la Libertad Plena. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de esta acta mas el acta policial a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se aperture averiguación contra los funcionarios actuantes, si asi lo considera pertinente, con copia a la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese Boleta de Libertad Plena en relación a las ciudadanas GLADYS MAR ACOSTA, BELKIS LUCIA GUEDEZ GIL Y MIRIAN MARIA MARIN NAVAS y Boleta de Libertad por Medida de Cautelar en relación a los ciudadanos VASQUEZ MARIN JAVIER JOSE, DIAZ MARIN DEIBIS RICHARD. Se acuerda expedir copias de la presente acta a las partes Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. Anaizit Garcia Sorge
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