REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006129

Corresponde a este Tribunal de Control N º 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 01-06-2008, en los términos siguientes:
En fecha 31 de Mayo del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano Ender José Ramos Suárez, C. I N ° 12.250.815, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacido 18-12-75, de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Maria Josefina Ramos Suárez y Ender José Ramos Pérez , residenciado en el sector Las Casitas, Nº S/N Parroquia el Crují, cerca de la Panadería Las Casitas. Imputándosele en DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del hurto y robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-

Consta en autos Acta Policial de fecha 31 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios CADEVILLA ARANGUREN YIMY Y SANCHEZ QUINTERO TULIO adscritos a la Guardia Nacional , quienes dejan constancia de la fecha, hora y lugar de la detención del imputado: Ender José Ramos Suárez.-
Celebrada la audiencia en fecha 01 de Junio del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL: quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto y Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra del ciudadano Ender José Ramos Suárez, solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se le impongan las medidas cautelares previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “No deseo declarar” .La víctima Richard Pérez, quien entre otras cosas expone: El señor presente no fue la persona que le robo el carro, no fue amenazado para declarar o que esta declarando ni le ofrecieron dinero, es todo. La Defensa Privada expone: Escuchados los elementos expuestos por la victima y el Ministerio Público, esta defensa se opone a la aprehensión en flagrancia de mi patrocinado, niega y rechaza todo lo expuesto por el Ministerio Publico, por otra parte se adhiere a la solicitud fiscal con respecto al procedimiento ordinario y a la medida cautelar como medida de coerción para mi patrocinado y solicita copia simples del presente asunto
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-


D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al Art. 248 del COPP del ciudadano Ender José Ramos Suárez, SEGUNDO: se decreta el procedimiento ordinario conforme al Art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponen las Medidas Cautelares del 256 numerales 3 y 4 del COPP, es decir, presentación cada 15 días y la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. Anaizit Garcia Sorge