REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006130
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 01-06-2008, en los términos siguientes:
En fecha 31 de Mayo 2008 fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: Yonhsy Yaguezar Rodríguez Obrion, C. I N ° 13.652.193, de 30 años de edad, casado, de Barquisimeto, militar activo, fecha de nacimiento a 07-06-1978, hijo de José Alberto Rodríguez y Yulian Obrion Sabrían, residenciado en Kilómetro 6 El Manzanita vía a Claro, casa Nº 14, teléfono 0251- 2329792. Por el delito de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 39 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
Consta en autos Acta de Investigación Policial , suscrita por el funcionario OSWALDO DE JESUS CHAVEZ, adscrito al Comandado regional Nº 4 Guardia Nacional quien deja constancia : que fuè comisionado para trasladarse hasta la Recta del Manzano Vía Río Claro, casa Nº 14 frente al Club Falcón, a los fine de practicar la detención del ciudadano YONHSY YAGUEZAR RODRIGUEZ OBRIÒN, por encontrarse supuestamente involucrado en el delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia( maltratos Físicos y Violencia Psicológica) en contra de la ciudadana YULIAN LILI OBRION SIBRIAN.-
Celebrada la audiencia en fecha 01 de Junio del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se acuerde el Procedimiento Especial establecida en el artículo 94 de la Ley Especial, se decrete aprehensión en flagrancia y se le impongan las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87. 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se le practique al imputado peritaje psicológico bien sea en el Instituto Nacional de la Mujer o en Alaplafo Impuesto del precepto constitucional al imputado, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone: “si deseo declarar, el viernes 30 a las 06 horas me encontraba en casa de mi abuela, salgo del cuarto, y le dije que le traje las cosas de la peluquería en la noche anterior hice la mudanza y la dije que después que regresara del entierro le llevo todo para su casa, ella en forma grasera me dijo yo me llevo mi mierda porque aquí me lo van a dañar, yo la dije esta buen yo se le llevo para su casa, le dije mama ve la hora que es tan temprano y discutiendo contigo, cuando llego a la casa de abajo tuvimos una palabras y empezamos a discutir elle me dijo que tu eres un frustrado, tiene dos semanas agresivas con todo el mundo, ella se desplomo al piso no se si fue porque se le subió la tensión, llegaron mis tías y la levantaron, eso es todo yo me fui otra vez para casa de mi abuela y ella dijo que voy a ir a denunciarlo es todo.” La Defensa, quien entre otras cosas expone: Estoy de acuerdo con las medidas y el procedimiento, es todo. La victima conforma al Artículo 120 del COP, quien expone: El bajo a mi casa a entregarme una cosas que le tenia a su esposa, las cosas de peluquerías, groseramente me dijo ahí está su mierda (sic) , le dije que el era un frustrado, se altero y me golpeo, es todo
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Li8bre de Violencia , no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una Medida de Seguridad y Protección al imputado YONHSY YAGUEZAR RODRIGUEZ OBRION , de conformidad con el artículo 87 numeral 5 , es decir, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Yonhsy Yaguezar Rodríguez Obrion, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le imponen las Medidas de Seguridad y Protección al ciudadano Yonhsy Yaguezar Rodríguez Obrion, establecidas en el artículo 87.5 (Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida) y 6. (Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familla). CUARTO: Se acuerda la práctica de peritaje psicológico al ciudadano Yonhsy Yaguezar Rodríguez Obrion, en el Instituto Nacional de la Mujer. Líbrese oficio correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad.- Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONROL Nº 1
Abg. Anaizit Garcia Sorge
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