REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006132

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 01-06-2008, en los términos siguientes:

En fecha 31 de Mayo del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: Ernesto Coromoto Colmenárez, C. I N ° 1127609, de 61 años de edad, Divorciado, chofer, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 07-11-1946, hijo de Esposorio Pérez y Rosa Colmenárez, residenciado en calle 50 entre carreras 27 y 28, casa Nº 27-46 de esta ciudad, a 50 metros de la panadería maxipan, celular 0414-5088376.
imputándole el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÒGICA , previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de
Consta en autos Acta Policial de fecha 30 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios policiales RICHARD SANDOVAL Y JIMMY PULGAR, adscritos al Puesto Policial el Obelisco de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes entre otras cosas dejan constancia de fecha hora y lugar de detención del ciudadano Ernesto Coromoto Colmenárez.-
Celebrada la audiencia en fecha 01 de Junio del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se acuerde el Procedimiento Especial establecida en el artículo 94 de la Ley Especial, se decrete aprehensión en flagrancia y se le impongan las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87.3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se le practique al imputado peritaje psicológico bien sea en el instituto nacional de la mujer o en Alaplaf

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
La defensa Pública quien expuso:” no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: hay una situación particular respecto a la medida tercera del artículo 87 , solicito que sea temporal, en virtud de que la vivienda donde habitan es de su hijo adolescente, el cual no es hijo de la víctima, asimismo, solicito se tome en cuenta de la declaración de la ciudadana Delia Ramones, se desprende que mi representado no la agredió, el agresor fue el adolescente, por lo que pido su libertad plena y que se remita al Tribunal de Protección la situación familiar presentada en este asunto
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al imputado. Ernesto al Coromoto Colmenárez la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en el artículo 87 numeral 3 como lo es: salir de la residencia en común con la víctima Delia María Ramones; 5 Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familla.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-


D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ernesto Coromoto Colmenárez, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le imponen las Medidas de Seguridad y Protección al ciudadano Ernesto Coromoto Colmenárez, establecidas en el artículo 87.3 (salir de la residencia en común con la víctima Delia María Ramones); 5 (Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida) y 6. (Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familla). CUARTO: Se acuerda la práctica de peritaje psicológico al ciudadano Ernesto Coromoto Colmenárez, en el Instituto Nacional de la Mujer. Líbrese oficio correspondiente. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. Anaizit Garcia Sorge