REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto 20 de junio de 2.008
196º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-006060

FUNDAMENTACIÓN DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


JUEZ TEMPORAL: ABG. Yesenia Hernandez Boscan
IMPUTADOS:
1.- ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, C. I N° 22.196.698, de 19 años de edad, Soltero, oficio trabaja con aire acondicionados, hijo de Lilia de Hernández y padre desconocido, nació en fecha 04-03-89, natural de esta ciudad, residenciado en carrera 7 entre 14 y 15 Barrio Unión casa Nº 14-19, VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2.- JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ, C. I N° 19.640.259, de 20 años de edad, Soltero, de oficio trabaja en un auto lavado, hijo de Ana Julia Gutiérrez y Rubén Antonio Colmenarez, nació en fecha 01-05-88, natural de esta ciudad, residenciado en carrera 17 calle 12 Barrio La Feria casa sin numero, diagonal a Ascardio, VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
3.- WUILBER JOSE VICTORIA ARANA, C. I N° 22.194.094, de 27 años de edad, Soltero, de oficio buhonero, hijo de Anabel Arana y Victor Victoria, nació en fecha 20-05-81, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en Barrio Union, carrera 5 entre 11 y 12, casa sin numero, frente a la iglesia evangélica, como a tres cuadras de los rieles, familia Torres, casa blanca de puerta blanca y portón blanca. VERIFICADO EN EL SISTEMA, PRESENTA LA CAUSA P-07-6136.
4.- ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE, C. I N° 14.405.259, de 27 años de edad, Soltero, chofer de oficio, hijo de Mirza Arambule y Ismael Rodriguez, nació en fecha 25-10-80 , natural de esta ciudad, residenciado en carrera 7 entre calles 14 y 15, Barrio Union, C/N, frente a la Iglesia san Antonio, VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Wilmer Jose Muñoz Bravo, IMPRE 23.397, y Abg. Laura Adams Impre: 67786, quienes quedan debidamente juramentados de conformidad con el 139 del COPP, con domicilio procesal: carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Civico Profesional piso 3, oficina 6 de esta ciudad.
FISCALIA: ABG. Maria Milagro Parra Machado
DELITO(S): Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previstos y sancionados en los articulo 458, 277, 470 todos del Código Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-01 bajo el Nº 002655 y Sentencia de fecha 05-05-04 bajo el Nº 03-2503 ambas con Ponencia de José Manuel Delgado, fundamentar la decisión, pronunciada en fecha 29-05-08, durante audiencia de presentación de Imputados.

En fecha 28 de mayo de 2.008 la Dra. MARIA PARRA MACHADO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal de Control No. 01, el decreto de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, JESUS EDUARDO GUTIERREZ MAVARE GUTIERREZ, WUILBER JOSE VICTORIA ARANA, Y ISMAIL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE, a quienes por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se les investiga por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 470, todos del código penal, respectivamente, en perjuicio de los VICTOR JOSE CASTILLO COLMENAREZ y MAXIMO ANTONIO COLMENAREZ RODRIGUEZ. Ya que se encontró un objeto de interés criminalistico.






CAPÍTULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la precitada audiencia el Representante del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de libertad del los imputados ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ e ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE. Y se le solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado WILBER JOSE VICTORIA ARANA, Como presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 470, todos del código penal, respectivamente. En perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE CASTILLO COLMENAREZ, y MAXIMO ANTONIO COLMENAREZ RODRIGUEZ.

Por mandato del artículo 254. 2 del Código Adjetivo penal, los hechos atribuidos al investigados son los siguientes: “El hecho atribuido al investigado consiste en que en fecha “ 27 de mayo del año 2008, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje a bordo de la VP-946, momentos cuando se desplazaban por la carrera 26 y a la altura de la calle 49, observaron a tres (03) ciudadanos quienes vestían uno de franela de color blanco con rayas de color azul y pantalón blue jean, otro de chemise con franjas multicolores y pantalón blue jeans y el otro de chemise de color blanco con franja de color anaranjado y blue jeans, quienes venían en veloz carrera por la calle 49 en sentido Sur-Norte quienes subieron en un vehículo Chevrolet Malibu de color blanco que se encontraba estacionado en la carrera 26 con calle 49, en el cual se encontraba otro ciudadano en la parte delantera del lado del conductor, luego el vehículo comenzó a desplazarse por la carrera 26, razón por lo cual los seguimos utilizando medios para tratar de que los mismo detuvieran la marcha(luces y bocina) luego en la carrera 26 con calle 50 lograron interceptarlos y procedió el C/1ero Diego Queralez a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, orden a la cual el ciudadano acato estacionando el referido vehículo en la vía publica, luego con las medidas de seguridad del caso desabordaron la unidad policial procediendo el C/2do Wladimir Sánchez a indicarles a los ciudadanos que apagaran el vehículo y desabordaran el mismo, fue cuando de la puerta delantera se bajo un ciudadano de contextura fuerte, color de piel moreno, de aproximadamente 1.68mts de estatura, luego se bajo de la puerta delantera del lado derecho un ciudadano de contextura delgada, color de piel moreno de aproximadamente 1.70 mts de estatura, de la puerta trasera del lado izquierdo se bajo un ciudadano de contextura delgada, de color de piel moreno oscuro, de aproximadamente de 1,72 mts de estatura y de la puerta trasera del lado derecho se bajo un ciudadano de contextura fuerte, color de piel moreno, de aproximadamente 1,74 mts de estatura, luego el C/!ro Diego Querales procedió a los ciudadanos que exhibieran todo lo que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas, ya que iban a ser objeto de una inspección de personas, no encontrando en las adyacencias ninguna persona que fungiera como testigo de la actuación policial, motivado a que los mismos al notar la presencia policial se alejaron del lugar, manifestando estos que no tenían nada que mostrar, de igual forma el DTGDO Oscar Montero procedió a realizar la revisión no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos o entre sus vestimentas, luego el referido DTGDO procedió a realizar una inspección en el vehículo siendo un vehículo chevrolet malibu, año 1978, de color blanco, placas ANL-693, serial de carrocería 1T19MHV114826, en presencia del ciudadano que lo conducía quien vestía chemise manga larga de color verde con blanco y gris, pantalón blue jeans, encontrando en el piso del referido vehículo específicamente entre el piso del vehículo y el asiento delantero del lado derecho un (01) bolso tipo koala de color negro y azul con letras de color blanco donde se leyó NIKE contentivo en su interior de seis (06) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera un (01) teléfono celular, marca Nokia, de color gris y negro serial ESN: 037/072286291, con su respectiva batería sin serial aparente, con su respectivo forro de material sintético de color trasparente, un (01) teléfono celular , marca Motorola, de color gris serial SJUG0791CC, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular de marca Samsung, de color negro y azul sin serial aparente, con su respectivo forro de color negro, un (01) teléfono celular, marca Motorola, de color gris y negro, serial SJUG2260AB, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca Motorola de color gris, serial SJUGO808CC,con su respectiva batería, una cantidad de dinero, la cual al ser contada, dio como resultado la cantidad de cuatrocientos sesenta (460) bolívares fuertes, con billetes de diferentes denominaciones de curso legal, y un (01) arma de fuego tipo revolver cañón corto, calibre 38mm, cacha de madera de color marón sin marca aparente, serial 07362, contentivo en su interior de (05) cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre marca Cavim SPL, de color amarillo y puntas de color plomo, y se procedió a preguntar sobre la procedencia de los objetos antes mencionados y ninguno de los ciudadanos dio respuesta sobre la procedencia de los mismos, por lo que procedió el C/1ero DIEGO QUERALES, a leerles los derechos del imputado, luego se procedieron a trasladarlos a la sede policial, en donde posteriormente se presentaron los ciudadanos Máximo Antonio Colmenarez Rodriguez, C.I V-11.267.248, de 36 años de edad, y el ciudadano Víctor José Castillo Colmenarez, C.I V-3..477.449, de 59 años de edad manifestado ser empleado y cliente respectivamente del local comercial denominado FERRECOLMENAREZ, ubicado en la carrera 27 con calle 49, quienes informaron que fueron victima del robo por parte de sujetos desconocidos, coincidiendo las características físicas y de las vestimentas que estos aportaban con la de los ciudadanos detenidos, razón por la cual se les realizo entrevistas a los referidos, y se procedieron a identificar a los ciudadanos detenidos quienes dijeron ser y llamarse, 1-ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, C.I V-22.196.698, de 19 años de edad, 2-JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERRES, C.I V-19.640.529, C.I V-19.640.529, de 20 años de edad, 3-WILBER JOSE VICTORIA ARANA, C.I V-22.194.094, de 27 años de edad, y 4-ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ, C.I V-14.405.259,de 27 años de edad…”

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 470, todos del código penal y considerar a los ciudadanos presentados al tribunal, como autores del mismo.

En el mismo acto de la audiencia, los investigados debidamente impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso cada imputado y tomo el derecho de palabra 1) ROBERTO ANDRÉS HERNÁNDEZ: “íbamos por la 42, el ciudadano Ismael el que cargaba el vehículo andaba averiguando unos repuestos para hacerle el motor al carro, después dimos la vuelta íbamos a comer y nos paramos en la panadería margarita, allí fue donde nos interceptaron la policía, cuando nos paramos allí cuando nos íbamos a bajar nos detuvieron”; 2) JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ: “veníamos de la 42 con el señor Ismael que andaba averiguando de unos motores, el nos dijo vamos a apararnos en la panadería a comernos algo, cuando nos íbamos a bajar llego la policía, empezaron a revisarnos nos dijeron que nos metiéramos en la patrulla y sacaron el revolver del carro y decían que era de nosotros, nos quitaron de nosotros y decían que era lo que habíamos robado”; 3) WUILBER JOSE VICTORIA ARANA: “íbamos por la 26 subiendo nos paramos en una panadería con los otros chamos íbamos a buscar unos repuestos, cuando nos intercepto el gobierno y nos pegaron, llegaron y nos quitaron los teléfonos, nos llevaron para el comando de la sucre”; 4) ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE: “yo venia por la carrera 26 con la calle 42, estaba averiguando lo de los repuestos para hacer el motor del carro, ver si era mejor comprar repuestos o comprar motor, veníamos, decían que tenemos hambre y nos paramos en la panadería, yo me baje no fui a la panadería, sino a hacer una llamada telefónica, y ellos fueron a la panadería, en ese momento cuando nos montamos en el carro llegaron los policías, ellos llegaron y nos bajaron nos apuntaron, se metieron para adentro d el carro, nos apuntaron, yo que recuerde mas nada”. Seguidamente una vez escuchado lo expuesto por los Imputados se le concede la palabra a la Defensa quien expone: La defensa después de haber escuchado el acta escrita donde se reflejan las circunstancias de modo y tiempo lugar, es decir se debe conocer que una cosa es la realidad y otra es plasmada en el acta, manifiesta que la ropa no coincide con la que ellos tienen ahorita y con la describieron en el acta policial y el dinero que no fue reflejado, se cree todo lo que esta plasmado, y no coincide con las hechos, tomando consideración el estado de salud del ciudadano Wuilber Victoria, se le garantice el derecho a al salud de conformidad con el articulo 83 de la constitución, y el hecho que ninguno tiene antecedentes penales, esta defensa considera que en el caso de Wuilber no se encuentra en orden de captura, no existe el peligro de lugar no tienen condiciones económicas para evadirse, las presunción del articulo 250 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, sus condiciones, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa, y no se opone al reconocimiento en rueda de los imputados. Es todo.

Con respecto a la aprehensión policial de los imputados de autos, este Tribunal observa que la misma fue realizada dentro de los límites de la actuación policial permitida en cabal acatamiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 44. 1; al artículo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados que son Ley de la República conforme al artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, observa que la misma es considerada como una aprehensión en flagrancia, cumpliéndose con las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la existencia de un hecho punible, el cual está sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales elementos de convicción están representados:

1- Acta policial; Nº 073-05-08, de fecha 27 de mayo del año 2008, (F 3 y 4).
2- Acta de entrevista a testigo, de fecha 27 de mayo del año 2008, realizada por la ciudadana VICTOR JOSE CASTILLO COLMENAREZ. (F. 18).
3- Acta de entrevista a testigo, de fecha 27 de mayo del año 2008 MAXIMO ANTONIO COLMENAREZ RODRIGUEZ. (F. 19)
4- Planilla de registro de custodia, de fecha 29 de mayo del año 2008. (F. 09 hasta F 17)

Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación de los precitados investigados en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.

Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero Del texto antes citado.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.

Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Es importante destacar que la aplicación de la medida de coerción personal, en nuestro sistema adjetivo penal, deja incólume el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 49.2 de la CRBV, art. 8 del COPP, artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal acordó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa para el ciudadano WILBER JOSE VICTORIA ARANA, y se acordó la privación de libertad para los imputados ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ e ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, estimándose que con la aplicación de este procedimiento ordinario, se garantizará la investigación del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de elementos inculpatorios y exculpatorios de los investigados, conforme a los artículo 280 y siguientes. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

- ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ e ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previstos y sancionados en los articulo 458, 277, 470 todos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 en sus dos numerales todos del Código Orgánico Procesal Penal, s, conforme al numeral 5 del artículo 251 ibídem, ordenándose proseguir con la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. En virtud de haberse dejado en vigor ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra de dichos ciudadanos en fecha 29-05-2008, emanada del Tribunal de Control No. 01. Ordenándose su reclusión preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

Todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

-ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA DETENCION DOMICILIARIA, para el imputado WUILBER JOSE VICTORIA de acuerdo con el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Fórmese duplicado de la presente decisión y téngase la copia certificada en el copiador de decisiones interlocutorias de este mes.

Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, veinte (20) días del mes de JUNIO del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABOG. YESENIA HERNANDEZ BOSCAN.