REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Junio de 2008
Años 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005845
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal para decidir sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ILVIO JOSÉ PÉREZ, hace el siguiente análisis:
Se dio inicio al presente asunto en virtud de que por Funcionarios adscritos a la primera compañía del Destacamento Nº 47, el día Sábado 06 de Agosto del año 2005, siendo las 8:30 horas de la mañana, nos constituimos en comisión integrada por cinco (05) efectivos adscritos a la primera compañía con destino a la población de Sanare del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en el vehículo militar placas Nº GN-485, con finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del tercer pelotón con sede en Sanare y dar cumplimiento al plan operativo de seguridad procedimiento a instalar punto de control móvil en la calle comercio frente al Centro Comercial la Zaragoza de Sanare, donde se pudo observar un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 70, CLASE ESTACA, PLACAS TAA-417, SERIAL DE CARROCERÍA FJ4526053, PROPIEDAD DEL CIUDADANO SABINO ANTONIO MENDOZA, CIV.- 7.462.711, que al proceder a efectuarle revisión minuciosa de los seriales se pudo observar que presenta SERIALES FALSOS, procediendo a trasladarlo hasta la sede del tercer pelotón Sanare. Igualmente el mencionado vehículo será puesto a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y quedará en deposito en el estacionamiento “CONCORDIA”.-
Consta al folio 47 Experticia legal y reactivación de seriales Nº 9700-056-1730106 de fecha 23 de Enero de 2006 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: EXPERTICIA: PRIMERO: Chapa Identificadora de Carrocería ORIGINAL; SEGUNDO: Serial de Chasis, DEVASTADO, se reactivo y no se obtuvo carácter alguno; TERCERO: Serial de Motor ORIGINAL.
En fecha 14 de junio de 2006 se realizó acta de negativa de entrega de vehículo al ciudadano por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la que se manifiesta lo siguiente: “por cuanto los seriales identificadores del vehículo previstos en la experticia Nº 9700-056-173-01-06 de fecha 23 de enero de 2006 suscrita por los expertos REYNALDO TAMAYO Y JOSÉ POLANCO adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de vehículo del Estado Lara y de acuerdo a circular emanada de la Fiscalía General Nº DFG-DVFG-R-DGAJ-DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02 de Enero de 2004, es por lo que esta Representación Fiscal NIEGA la referida solicitud de entrega.
Al folio seis (06) consta DOCUMENTO DE COMPRA VENTA otorgado a favor del ciudadano ILVIO JOSÉ PÉREZ de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 70, CLASE ESTACA, PLACAS TAA-417, SERIAL DE CARROCERÍA FJ4526053.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que al ciudadano ILVIO JOSÉ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No.8.067.982, le fue retenido el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 70, CLASE ESTACA, PLACAS TAA-417, SERIAL DE CARROCERÍA FJ4526053, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47, así mismo le fue NEGADA la entrega por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto “por cuanto los seriales identificadores del vehículo previstos en la experticia Nº 9700-056-173-01-06 de fecha 23 de enero de 2006 suscrita por los expertos REYNALDO TAMAYO Y JOSÉ POLANCO adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de vehículo del Estado Lara y de acuerdo a circular emanada de la Fiscalía General Nº DFG-DVFG-R-DGAJ-DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02 de Enero de 2004”. Igualmente se debe dejar constancia que el presente vehículo no presenta ninguna solicitud por ante el Sistema de SIPOL, observando también, que los documentos que acreditan la propiedad del vehículo como lo son: El documento de Compra Venta, se encuentra original, lo que hace presumir al ciudadano ILVIO JOSÉ PÉREZ como Poseedor de Buena Fe, considerando quien Juzga, que el Vehículo de marras debe ser entregado en Guarda y Custodia al referido ciudadano, quien está representado por su apoderado Judicial ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, con la expresa constancia que no deberá traspasarlo ni cederlo por cualquier titulo a ninguna otra persona y presentarlo a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal las veces que sea requerido y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: VERDE, PLACAS: TAA-417, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45-26053, SERIAL DE MOTOR: 2F-119831, al ciudadano ILVIO JOSÉ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.538.317 o su Apoderado Judicial ciudadano ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, INPRE Nº 108.610, en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, con la expresa constancia que no deberá traspasarlo ni cederlo por cualquier titulo a ninguna otra persona y presentarlo a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal las veces que sea requerido, SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que cursan a los folios 03, 04, 05, 06, 07 del presente asunto, dejando copia certificada del mismo. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL
ABG. YESENIA BOSCÁN HERNÁNDEZ