REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 30 de junio de 2008.
197º y 149º.
Revisión de la privación preventiva de libertad
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2007-002133
Vistas las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE NIETO Y GIOVANNY FRANCISCO GIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 5° y parágrafo primero así como el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
En fecha 19 de mayo del año 2007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decreta de acuerdo al articulo 256 Ord °3 del COPP, la Medida Cautelar de Presentación periódica cada 8 días, a los ciudadanos ANTONIO JOSE NIETO y GIOVANNY FRANCISCO JIMENEZ PEROZO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores.
Alega la Defensa Técnica de los acusados con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, tomando en consideración la buena conducta predelictual de sus representados quienes precisan su buen comportamiento a nivel social, y viéndose en la necesidad de que se le sea aplicada la medida de presentación ya que se encuentra trabajando y el hecho de solicitar permiso semanal para cumplir con sus presentaciones le han generado inconvenientes para salvaguardar su derecho al trabajo.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad; a pesar de la magnitud del daño causado por tratarse de una de las modalidades del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , que impide no solo la concesión de beneficios en el proceso penal, sino también de cualquier otro beneficio que conlleve a la impunidad, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que los mismos puedan influir en los testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privación preventiva de libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar EXTENDER la medida privación preventiva de libertad, y sustituirla por un régimen de presentación periódica cada 30 días. A los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad peticionada por la defensa técnica del procesado ANTONIO JOSE NIETO JIMENEZ C.I 10.267.648 y GIOVANNY FRANCISCO JIMENEZ PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, como lo es la presentación periódica cada 30 días, a de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T),
ABG. YESENIA HERNANDEZ BOSCAN.